Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
QUINTO.- El primer
motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 1281, párrafo primero,
del Código Civil, sobre la interpretación de los contratos, mientras que el
segundo se refiere a la infracción del artículo 1454, relacionado con el 1256,
ambos del Código Civil.
La sentencia de esta
Sala nº 826/2010, de 17 diciembre (Recurso 649/2007), señala que la jurisprudencia
ha venido declarando que «la interpretación de los contratos es competencia de
los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer
y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos
considerados probados por la Audiencia Provincial en el ejercicio de su función
exclusiva de valoración de la prueba, con la única excepción de que se
demuestre que ha vulnerado las reglas legales de interpretación contenidas en
el Código Civil o que las conclusiones alcanzadas con su aplicación resultan de
todo punto ilógicas, irracionales o arbitrarias».
La sentencia
impugnada, tras una referencia doctrinal y jurisprudencial a las distintas
clases de arras -penitenciales, confirmatorias y penales- niega que se trate en
el caso de unas arras de carácter penitencial que permitirían a cada una de las
partes desistir del contrato en los términos del artículo 1454 del Código Civil,
haciendo suya el vendedor la cantidad recibida o debiendo devolverla duplicada;
conclusión que puede ser compartida. Pero, no obstante, a continuación afirma
en referencia al caso que «de consumarse el contrato se determina el efecto de
que la entrega ha de considerarse parte del precio, en tanto que no se trata de
arras penales». Esta es la interpretación que difiere de la verdadera intención
de las partes en relación con la literalidad de la cláusula. Esta aparece
redactada en el siguiente sentido: en el caso de que la compraventa no llegare
a consumarse por causas imputables a la parte vendedora, la compradora podrá
exigir la devolución del duplo de la cantidad entregada en concepto de arras.
Si por el contrario la compraventa no llegara a consumarse por causas
imputables a la parte compradora, la parte vendedora quedará libre de
transmitir las fincas objeto del contrato y hará suya la cantidad entregada en
concepto de arras.
A tal efecto
conviene la cita de la sentencia de esta Sala núm. 643/2010, de 27 octubre, que
refiriéndose a la sentencia de 31 julio 1992, seguida por otras muchas,
distingue los tres tipos de funciones que las arras pueden cumplir: "como
señal de la celebración de un contrato, en que la cantidad entregada es
anticipo o parte del precio (arras confirmatorias), como garantía del
cumplimiento o arras penales, que se pierden si el contrato se incumple, pero
que no permiten desligarse del mismo; y como arras penitenciales, que son las
únicas que permiten resolver o desistir del contrato [...]". Asimismo la
sentencia de 29 junio 2009 insiste en que las arras penales no permiten
desistir del contrato, cuando afirma que «encaja también en las de carácter
penal, las cuales, a diferencia de las penitenciales, se pactan como simple
garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución
doblada, pero no al objeto de que las partes puedan desistir lícitamente del contrato
con tal proceder» (en igual sentido, las sentencias de 16 y 24 marzo 2009).
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