Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2012 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).
MOTIVO ÚNICO
1. Desarrollo del
motivo
21. La recurrente
denuncia la vulneración de los artículos 109 y 110.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad
Limitada y 243.2 del Reglamento del Registro Mercantil, por entender que en aquellos
supuestos en los que los estatutos no designan administrador y la junta no
procede a su nombramiento, los administradores quedan convertidos en
liquidadores.
2. Valoración de la Sala
2.1. La conversión
de los administradores en liquidadores.
22. Los distintos
ordenamientos siguen diferentes criterios para la designación de liquidadores
de las sociedades de responsabilidad limitada en los casos de disolución por
acuerdo de los socios. Así, si el francés atribuye a la junta general la facultad
de decidir el nombramiento, -el apartado II del artículo L237-18 del Código de
Comercio dispone que "[l]e liquidateur est nommé: (...) 3° Dans les sociétés
à responsabilité limitée, à la majorité en capital des associés" ([e]l liquidador
será nombrado: (...) 3º En las sociedades de responsabilidad limitada, por la
mayoría del capital entre los socios)-, el portugués, establece la conversión de
los administradores en liquidadores - el artículo 151.1 del Código das Sociedades
Comerciais dispone que "[s]alvo cláusula do contrato de sociedade ou
deliberação em contrário, os membros da administração da sociedade passam a ser
liquidatários desta a partir do momento em que ela se considere
dissolvida" ([s]alvo que en el contrato de sociedad o acuerdo en
contrario, los administradores de la sociedad serán los liquidadores desde que
la misma se considere disuelta)-.
24. La exégesis de
la norma permite concluir que, en defecto de designación estatutaria y acuerdo
de la junta general, los administradores quedan convertidos en liquidadores,
sin que sea aceptable la posición mantenida por la sentencia recurrida, al
afirmar que "no se trata ya de acudir sin más a la doctrina asentada por la Sentencia del Tribunal
Supremo de 30 de mayo de 2007 que el Juez analiza en su resolución para disentir
motivadamente de ella, sino de propiciar una interpretación normativa que evite
abusos surgidos, no con ocasión de la norma sino mediante el uso de la misma,
en forma sin duda muy similar a lo que conocemos como fraude de ley", ya
que o la norma se aplica -en cuyo caso debe respetarse el resultado por ella
querido-, o se utiliza para defraudar otra -lo que exige identificar la norma
defraudada y aplicar la que se trata de eludir-, o en excepcionales
circunstancias -como la identificada en la sentencia 601/2007, de 30 mayo,
sobre la que después volveremos-, se pretende un resultado abusivo -lo que da
lugar a la indemnización correspondiente y a la adopción de medidas dirigidas a
evitar la persistencia en el abuso (artículo 7 del Código Civil).
25. No cabe, en
consecuencia, entender defraudada una norma, que no se identifica, por el hecho
de que el capital social esté repartido por mitades entre dos grupos de socios
enfrentados entre sí -lo que impide designar liquidador- y el órgano de
administración esté controlado por uno de los grupos, ya que, como pusimos de
manifiesto en la sentencia 229/2011, de 11 de abril "puede suceder que concurriendo
determinadas circunstancias objetivas (fraude; inidoneidad patente; manifiesta
complejidad; imbricación de otras sociedades; etc.) pueda justificarse una
medida judicial -de designación de liquidador, o de intervención-, pero se
trata en todo caso de circunstancias excepcionales, que no se dan con
desconfianzas subjetivas, o preparación de la situación mediante el ejercicio
de acciones de responsabilidad social o de naturaleza penal, de resultado
desconocido o incierto, por lo que basta, por lo general la operatividad de la
responsabilidad a que está sujeto todo administrador-liquidador (art. 114 LSRL;
art. 375.2 TRLSC)".
26. En definitiva,
en contra de lo decidido en la sentencia recurrida no basta entender defraudada
la norma solo porque, como consecuencia de hallarse dividido el capital social
por partes iguales entre dos grupos familiares y producirse una confrontación
insuperable, se llegue a una práctica situación de bloqueo que permite el
acuerdo de disolución, pero no la designación de los liquidadores.
27. No es por otro
lado, aplicable la doctrina contenida en nuestra sentencia 601/2007, de 30 de
mayo, ya que, a diferencia de lo acontece en este caso, los estatutos de la
sociedad disponían que "acordada la disolución de la Sociedad , la Junta General de
accionistas nombrará una Comisión Liquidadora", de tal forma que la
previsión contenida en el artículo 110.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada
" deviene inaplicable, ya que en aquella existía expresa previsión
estatutaria "la voluntad estatutaria, norma vinculante de la sociedad, era
que los liquidadores los designase la Junta General " y en este el caso no se ha
alegado previsión estatutaria específica referida al nombramiento de liquidador,
y, en contra de la sostenido por la Audiencia Provincial ,
no puede equipararse la previsión estatutaria sobre el nombramiento de
liquidador con la inclusión de su eventual nombramiento como uno de los puntos
del orden día de la convocatoria de la junta en la que, previamente, figura la
propuesta de disolución.
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