Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
SEGUNDO.- En el
primero de los motivos, se alega la infracción del artículo 1591 del Código
Civil, mientras que en el segundo, la del artículo 1101 del Código Civil, por
cuanto no ha quedado acreditado incumplimiento alguno por parte de la hoy
recurrente. Ambos se analizan conjuntamente puesto que están planteados en
similares términos, salvo la diferente cita de normativa. Lo que pretende es
que se le exima de responsabilidad tanto en el ámbito de la responsabilidad
decenal como en el de la contractual puesto que en ningún caso tienen la
consideración de vicios ruinógenos los defectos advertidos en la sentencia, ni
ha dejado de entregar lo previsto y proyectado y, especialmente, lo contratado
y pagado.
Ambos se
desestiman.
Esta Sala tiene
declarado que la responsabilidad de quienes intervienen en el proceso
constructivo que impone el artículo 1591 del Código Civil es compatible con el
ejercicio de acciones contractuales cuando, entre demandante y demandados,
media contrato, de tal forma que la "garantía decenal" no impide al
comitente dirigirse contra quienes con él contrataron, a fin de exigir el
exacto y fiel cumplimiento de lo estipulado, tanto si los vicios o defectos de
la construcción alcanzan tal envergadura que pueden ser incluidos en el
concepto de ruina, como si suponen deficiencias que conllevan un cumplimiento
defectuoso, como de forma expresa se autoriza a partir de la entrada en vigor
de la Ley de
Ordenación de la Edificación
38/1999, de 5 de noviembre, al regular la responsabilidad civil de los agentes
que intervienen en el proceso de la edificación y disponer en su artículo 17.7
que "(sin) perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas
físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán
frente a los propietarios y los terceros adquirentes...", admitiendo de forma
expresa, la coexistencia de la responsabilidad derivada del contrato o
contratos que vinculan a las partes y la que impone la Ley especial (SSTS 2 de
octubre 2003, 28 de febrero y 21 de octubre de 2011).
El promotor, en el
supuesto que se enjuicia, es vendedor, y como tal está obligado, en virtud del
contrato, a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso que se la
destina, conforme al mismo. Si la edificación padece vicios ruinógenos que la hacen
inidónea, es responsable de estos vicios frente al comprador. El promotor,
señala la sentencia de 12 de marzo de 1999, viene a hacer suyos los trabajos
ajenos, realizados por personas a las que ha elegido y confiado, y los enajena
a los adquirentes de los pisos. Su obligación de entrega, caso de que tengan
vicios incursos en el artículo 1591, la ha cumplido de modo irregular,
defectuoso, y no puede quedar liberado alegando la responsabilidad de terceros
ligados con él mediante los oportunos contratos.
Estos criterios, reiterados
en la jurisprudencia de esta Sala, han sido incorporados a la Ley de Ordenación de la Edificación en la que
el Promotor figura como uno más de los Agentes que la misma refiere, y si no fuera
por la declaración inicial contenida en el artículo 17, relativo a que "las
personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de edificación
responderán frente a los propietarios y adquirentes de los edificios..",
se podría decir que la Ley
constituye al Promotor en responsable exclusivo de los defectos constructivos,
o lo que es igual, en garante de la calidad del producto final elaborado. El
Promotor, dice el artículo 17.3, responde solidariamente, "en todo caso
" con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de
los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de
construcción.
Significa que
responde aun cuanto estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la
causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso
constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras "en
todo caso " que señala la norma con la que se pretende unir a responsables
contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la
irrenunciabilidad de la misma (SSTS de 24 de mayo y 29 de noviembre de 2007).7 Pues
bien, en ningún caso la sentencia infringe los artículos que se citan en ambos
motivos. La existencia de ruina (concepto desaparecido de la LOE ), y la correcta aplicación
del artículo 1591 del Código Civil, precisa de una doble apreciación: una, de índole
fáctica, que consiste en la fijación de los hechos y circunstancias que
integran el defecto constructivo, incluida la entidad o gravedad del mismo; y
otra de índole jurídica, que consiste en la calificación de aquella base
fáctica como constitutiva de ruina, en alguna de las modalidades que la jurisprudencia
admite como tal: física, potencial o funcional. Siendo necesario para la primera
apreciación -la que tiene que ver con la identificación del vicio o defecto
constructivo- tener en cuenta las alegaciones de las partes y los medios de
prueba, pues, al tratarse de una cuestión de hecho, su fijación corresponde al
juzgador de instancia, sin que, por consiguiente, pueda ser sometida a la
revisión casacional (SSTS 26 de marzo y 10 de septiembre de 2007; 16 de julio
2009; 19 de julio 2010; 10 de junio 2011).
En el caso objeto
de recurso, la sentencia distingue con absoluto detalle lo que son vicios
ruinógenos de lo que supone incumplimiento del contrato en el conjunto de los
que precisa: normativa sobre supresión de barreras arquitectónicas, protección
contra incendios; instalación de los recorridos de evacuación, aislamiento acústico
de las viviendas letra A respecto del ascensor; tendederos; incumplimientos del
PGOU respecto de la anchura de la rampa del garaje y las pendientes de la
rampa, así como de los pasillos de circulación; solera del garaje del sótano 1º
y rampa del mismo; humedades en los garajes; forjado del techo del sótano
segundo; fisuras del casetón de la escalera del patio; deficiente altura de
conductos; revestimientos de tabiques y techos en garajes y trasteros; falsos techos
de escayola en el acceso al garaje; cubierta; vestíbulos de planta de garajes y
trasteros; semáforos en el garaje y envainado de la instalación de gas.
Existen, por
tanto, vicios o defectos ruinógenos e incumplimientos vinculados exclusivamente
al deber contractual de la promotora de entregar las viviendas en las
condiciones comprometidas, y el recurrente, sin más argumentación jurídica que la
cita de los artículos 1591 y 1101 del Código Civil, pretende la revisión de los
hechos de la sentencia, discrepando sobre su aplicación en razón al resultado
probatorio obrante en autos, en especial de las distintas periciales
practicadas, de las que pretende extraer la conclusión de que los vicios o
defectos detectados en la construcción, en ningún caso son causantes de ruina
física o funcional, ni que los incumplimientos derivan de una entrega diferente
de lo proyectado y ejecutado, lo que incide de lleno en el vicio casacional de
hacer supuesto de la cuestión, por eludir las conclusiones fácticas de la Audiencia sobre los
incumplimientos denunciados, haciéndolo incluso con el complemento de una
normativa distinta de la que sirve de soporte a los motivos, como son los
artículos 1.311, 1484, 1490, 1592, 1893 y 1935 del CC., defecto formal que
debería conducir por si solo a su rechazo.
TERCERO.- Por
último, en el motivo tercero se alega la infracción del artículo 1461 del
Código Civil, reiterando que en el presente caso no ha quedado acreditado
incumplimiento alguno que le sea imputable.
Se desestima. En
primer lugar, no es posible equiparar la responsabilidad por vicios no
ruinógenos a la del saneamiento por vicios ocultos en la compraventa. En
segundo lugar, declarada también en la instancia la naturaleza ruinógena de
alguno de los defectos denunciados, que exceden, por tanto, del concepto de
vicios ocultos de la cosa vendida, es inaplicable el artículo que se invoca en
el motivo y si las normas especiales del artículo 1591 del Código Civil. En
tercer lugar, el motivo hace supuesto de la cuestión al partir la argumentación
de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida o, lo
que es lo mismo, no respeta los hechos probados y las determinaciones de carácter
eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia,
con relación a la existencia de incumplimiento contractual, que niega (como niega
los vicios ruinógenos), para, a partir de una construcción propia y unilateral,
y de una impugnación de la valoración de las pruebas periciales practicadas en
autos, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de
conformidad con aquellos.
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