Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
SEGUNDO.- Motivo
primero. Infracción de las normas jurídicas y de la doctrina jurisprudencial,
en concreto de los arts. 1445 y 1450 del
C. Civil en relación con la doctrina jurisprudencial emanada de las sentencias
de 5 de julio de 1958, 27 de mayo de 1984 y 31 de enero de 1994, relativas a la
validez de los contratos de compraventa realizados por un coheredero antes de
la partición, respecto de un bien de la herencia indivisa.
Se desestima el
motivo.
Como bien refleja
la sentencia de esta Sala de 23 de junio de 2009 (Rec. 4154 de 2009) se han
sucedido en el tiempo dos posiciones jurisprudenciales sobre la venta de
bienes, propiedad de comunidad hereditaria, por uno solo de los herederos, sin
consentimiento de los demás, a saber: 1. La STS 9-5-1980, citando como precedentes las SSTS
28-12-1932, 31-1-1963 y 20-10-1954, se decanta por la nulidad de la venta por
carencia de objeto, tesis próxima a la de la sentencia de apelación ahora
recurrida, mediante el argumento de que, sin confundir objeto con poder de
disposición sobre el objeto, el de la compraventa está integrado no sólo por la
cosa sino también "por los derechos que radicando sobre la misma son
materia de la transmisión que se pretenda operar"; la STS 27-5-1982, citando como
precedente la STS
1-3-1949 y resolviendo un caso de venta de cosas determinadas de la herencia
por un solo coheredero antes de la partición, opta decididamente por la validez
del contrato desde el principio general de la validez de la venta de cosa ajena
en nuestro ordenamiento, aun cuando no deja de matizar que la eficacia de la compraventa
será "puramente condicional, o sea subordinada en todo caso al hecho de
que la cosa vendida le sea adjudicada en todo o en parte en las operaciones
divisorias"; el mismo principio general de la validez de la venta de cosa
ajena preside los razonamientos de la
STS 31-1-1994 (rec. 1231/91), que sin ajustarse literalmente
a lo pedido por las partes litigantes declara "la validez del contrato
como simplemente generador de obligaciones..., pues todos tienen interés en la
decisión"; y como no podía ser menos, tampoco faltan sentencias que, dadas
las circunstancias del caso, singularmente la creeencia de buena fe del
comprador e incluso la creencia común de comprador y vendedor de que la cosa
era propia de éste, resuelven el problema declarando la anulabilidad del
contrato por error en el consentimiento (p.ej. SSTS 11-4-1912, 26-6-1924, 8-3-1929,
7-4-1971, 15-10-1973, 15-2-1977 y 6-7-1992).
Aplicando la
referida doctrina al caso de autos hemos de convenir en que procede la
desestimación del motivo de casación en cuanto procede la nulidad del contrato,
al venderse bien perteneciente a la comunidad hereditaria, sin autorización de
todos los comuneros.
El recurrente al
comprar creía, erróneamente, que el vendedor contaba con la autorización de los
demás condóminos.
El recurrente
siempre mantuvo la realidad consentida de la venta, pero una vez practicada la
pericial caligráfica y el resto de las pruebas se declaró probado que el
vendedor no contaba con la autorización de sus hermanos-condóminos, por lo que
transmutó su petición inicial de condena al otorgamiento de escritura de
compraventa, por la de menor calado consistente en que, al menos, se le
reconociese eficacia obligacional al contrato, postura que nunca fue objeto de
la reconvención.
De acuerdo con lo razonado,
la sentencia recurrida no viola los arts. 1445 y 1450 del C. Civil pues el
vendedor no gozaba de la libre disponibilidad del bien transmitido, carente el
acuerdo del consentimiento necesario para poder ser catalogado de contrato (art.
1261 del C. Civil), pues no bastaba con el asentimiento del enajenante sino que
se precisaba el de los demás condóminos (art. 397 del C. Civil), por lo que no
se le pueden reconocer efectos obligacionales al acuerdo analizado, en cuanto
nulo.
En este sentido la STS de 9 de octubre de 2008.
Rec. 3636/2001: La venta, como negocio jurídico de disposición o alteración
jurídica, de una cosa común, está prohibida por el artículo 397 del Código
civil y no cabe incardinarla en el supuesto de venta de cosa ajena, sino que se
hace como propia y en perjuicio directo de los copropietarios, con sanción de
nulidad absoluta como han afirmado sentencias de esta Sala, como la de 26 de
febrero de 1982 y la de 13 de noviembre de 2001 que cita otras muchas
anteriores. Esto, como primer apartado, se relaciona con el segundo, que
defiende la validez de la venta de la cuota parte del vendedor de la que sí era
propietario: lo que no es aceptable porque vendió la cosa como un todo, sin
poder ahora dividirla...
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