Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
TERCERO.- Motivo
Segundo. Validez del poder otorgado a favor de D. Carlos Jesús.
Se desestima el
motivo.
En la sentencia
recurrida se declara que el Sr. Carlos Jesús guiado de un "ánimo
espurio" procedió a la venta del inmueble en el que radicaban las naves de
la sociedad actora, conociendo que su poderdante había sido cesada como
administradora de la sociedad. Declara que el resto de los socios desconocía
que la administradora había otorgado dicho poder. Añade que D. Carlos Jesús impugnó
judicialmente el cese de la administradora (su hermana) y que efectuó la venta,
utilizando el poder, un día después de serle notificado el auto de medidas
cautelares en el que se denegaba la suspensión del acuerdo por el que se cesaba
a la5 administradora doña Gregoria. También declaró la Audiencia que tras el
cese de la administradora el poder otorgado por ella quedó revocado. El poder
quedó revocado expresamente en fechas posteriores a la venta e inmediatamente
que los socios tuvieron conocimiento de la enajenación.
Por su parte el recurrente
alegó que, no concurría ninguna de las causas de extinción del art. 1725 del C.
Civil, no constituyen causa de extinción el cese de la administradora que fue
quien otorgo el poder al recurrente don Carlos Jesús, que éste podía actuar
válidamente hasta el momento de la revocación expresa del poder e invoca la STS de 14 de marzo de 2002.
Rec. 3027/1996.
Esta sentencia
invocada declara:... la jurisprudencia de esta Sala, recogida tanto en las
sentencias que atinadamente cita la resolución impugnada como en otras posteriores
a su fecha, distingue nítidamente entre la representación orgánica que por
imperio de la ley corresponde al administrador o administradores de la sociedad
y la representación voluntaria otorgada a otras personas por los órganos de
administración mediante apoderamientos parciales o generales.
Consecuencia de
dicha distinción es que mientras la representación orgánica se rige por la
normativa correspondiente al tipo de sociedad de que se trate, la
representación voluntaria para actos externos, admitida tanto por el artículo
77 de la Ley de
Sociedades Anónimas de 1951 como por el artículo 141.1 del Texto Refundido de 1989,
se rige por las normas del Código Civil sobre el mandato y por los artículos
281 y siguientes del Código de Comercio sobre el mandato mercantil. Y
consecuencia de esto último, a su vez, es que subsisten las facultades del
apoderado, pese a los cambios personales en el órgano de administración,
mientras éste no revoque el poder válidamente otorgado en su día (SSTS 19 Feb.
1997 en recurso 204/93, 19 Ene. 2000 en recurso 1220/95, 30 Jul. 2001 en
recurso 1958/96 y 3 Dic. 2001 en recurso 2406/96, además de las que cita la
sentencia impugnada).
Esta Sala
considera adecuada la valoración probatoria que efectúa la sentencia recurrida,
a la luz de lo dispuesto en el art. 1732.1 del C. Civil (SS.T.S de 25-2-1992 y
2-4-1993), pues en el supuesto de autos concurren circunstancias particulares
que acreditan la existencia de una revocación tácita, a saber:
1. Poderdante y
apoderado son hermanos.
2. En la Junta de accionistas en que
fue cesada la administradora, solo se opuso D. Carlos Jesús.
3. Este fue quien
impugnó judicialmente la
Junta General de accionistas en que fue cesada su hermana, como
administradora.
4. Procede a la venta,
al día siguiente de notificarle la desestimación de la medida cautelar de suspensión
de la Junta
impugnada, con ánimo espurio.
5. Lo que vende es
el inmueble en el que se levantan las naves industriales que son el objeto del negocio
familiar, por lo que actúa con manifiesto perjuicio, traspasando los límites
del mandato en perjuicio de la sociedad de la que su mandante fue
administradora (arts. 1725 y 1726 del C. Civil).
6. La compradora
ha provocado la declaración de desierto del recurso de casación, por lo que se
aquieta con la declaración de nulidad de la venta, y la revocación del mandato
por lo que no concurre perjuicio a tercero, dado que la compradora se aquieta
con el pronunciamiento anulatorio y con respecto a dicha compradora se declaró
en las instancias precedentes que participó en el fraude que generó la nulidad
de la venta.
En conclusión, el
mandatario actuó fraudulentamente en convivencia con la sociedad compradora,
cuyo recurso se ha declarado desierto, por lo que se declaró la nulidad de la
venta por simulación, no actuando como un buen padre de familia el mandatario (art.
1719 del C. Civil) y apreciándose mala fe tanto en el mandatario como en la
sociedad compradora (art. 1727 del C. Civil).
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