Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2012 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).
QUINTO.- Para
decidir si los hechos probados constituyen o no la intromisión ilegítima de que
se trata debe seguirse la jurisprudencia de esta Sala que, con base
principalmente en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
encuadra la protección frente al ruido en el ámbito de la tutela judicial civil
de los derechos fundamentales, sin perjuicio de que también quepa dicha
protección al amparo de la legislación civil ordinaria.
Así la sentencia
de Pleno de 12 de enero de 2011 (rec. 1580/07), pese a estimar el recurso de la
parte demandada y en consecuencia desestimar la demanda, constató que a partir
de la sentencia de esta misma Sala de 24 de abril de 2003 (rec. 2527/97) la
jurisprudencia había incorporado la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos según la cual "determinadas inmisiones pueden llegar incluso a
vulnerar derechos fundamentales como el derecho a la intimidad" y, por
tanto, "para reaccionar frente a las mismas una de las vías posibles es la
de la tutela de los derechos fundamentales". Más extensamente, la
sentencia de 31 de mayo de 2007 (rec. 2300/00), que desestimó el recurso de la
empresa condenada en la instancia por los ruidos que la circulación de sus trenes
transmitía al interior de las viviendas de los demandantes, recopiló la
doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos representada por sus
sentencias de 9 de diciembre de 1994 (López Ostra contra España), 14 de febrero
de 1998 (Guerra contra Italia), 2 de octubre de 2001 (Varios ciudadanos contra
el Reino Unido) y 16 de noviembre de 2004 (Moreno Gómez contra España) para admitir
la vía de la tutela de los derechos fundamentales como una de las posibles en
materia de protección civil frente al ruido. Y anteriormente, la sentencia de
29 de abril de 2003 (rec. 2527/97), fundándose también en la doctrina del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, había mantenido la condena de la empresa
titular de una fábrica que transmitía ruidos al interior de la vivienda
familiar de la demandante, fundándose entonces esta Sala en la combinación del
derecho fundamental a la intimidad, como "derecho a ser dejado en
paz", con los arts. 590, 1902 y 1908 CC y en la posibilidad de ejercitar
conjuntamente la acción fundada en la Ley Orgánica 1/1982 y las fundadas en el Código
Civil.
SÉPTIMO.- También
nuestro Tribunal Constitucional, especialmente en sus sentencias 119/2001, 16/2004
y 150/2011, ha incorporado la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
en esta materia, declarando que "una exposición prolongada a unos
determinados niveles de ruido, que pueden objetivamente calificarse como
evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho
fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en
la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la
personalidad"; si bien añade "siempre y cuando la lesión o menoscabo
provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la
lesión producida" y resultando indispensable que el demandante acredite
bien que padece un nivel de ruido que le produce insomnio y por tanto ponga en peligro
grave e inmediato su salud, bien que el nivel de ruidos en el interior de su
vivienda es tan molesto que impida o dificulta gravemente el libre desarrollo
de su personalidad (STC 150/2011, FFJJ 6º y 7º).
OCTAVO.- En
atención a todo lo razonado hasta ahora, debe concluirse que los hechos
probados sí constituyen una intromisión ilegítima en el derecho fundamental de
los demandantes a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario,
según una interpretación del art. 18 de la Constitución ajustada
al art. 8 del Convenio de Roma conforme a su interpretación por el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, que no exige que la lesión sea imputable
directamente a los poderes públicos.
Ante todo debe
tenerse presente que la propia doctrina del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos y el hecho notorio de que España es uno de los países más ruidosos del
mundo revelan las dificultades que encuentran los ciudadanos para lograr una
protección efectiva, no meramente teórica, contra el ruido. De hecho los aquí
recurrentes intentaron sin éxito, antes de interponer su demanda, que fuese la
comunidad de propietarios la que emprendiera la vía judicial.
Dentro del proceso
los demandantes han logrado probar que durante años, y a cualquier hora comprendida
entre las 15.00 y las 21.30 horas, vienen soportando el sonido del piano
procedente de la vivienda que habitan los demandados en unos niveles que
sobrepasan los límites legales en horario diurno, sin que el grado de superación
de estos niveles pueda en modo alguno considerarse insignificante. Esto supone
una intromisión que necesariamente perturba gravemente la vida de los
demandantes en su propio domicilio, pues no solo les impide descansar, estudiar
o leer con una mínima concentración durante el día sino que también les
dificulta sobremanera el disfrute de su propio hogar al imponérseles un ruido
que solo puede paliarse generando otro mayor en el propio domicilio.
Si a todo ello se
une que en la actualidad existen medios suficientes (como la sordina en el
piano mecánico o los auriculares en el piano eléctrico) para hacer compatible
el derecho a estudiar piano con el respeto a la intimidad domiciliaria de los
vecinos, de modo que los ruidos son evitables, y que de la prueba practicada se
desprende una actitud de los demandados muy poco colaboradora en orden a lograr
dicha compatibilidad, la vulneración del derecho fundamental de los demandantes
ha de considerarse patente, pues las actuaciones de la Policía Local
continuaron después incluso de la sentencia de primera instancia, como resulta
de los documentos acompañados y admitidos por el tribunal de apelación. Lo
antedicho no queda desvirtuado por las alegaciones de la parte recurrida, en su
escrito de oposición al recurso, sobre la actual desaparición del problema al
haberse independizado la estudiante de piano y sobre el carácter no estridente
ni malsonante o insoportable del sonido transmitido: lo primero, porque se
trata de un hecho carente de prueba y, además, contradicho por las últimas
actuaciones de la
Policía Local ; y lo segundo, porque a esta Sala no le
corresponde pronunciarse sobre gustos musicales y sí, en cambio, sobre la
ilicitud de imponer los propios gustos, preferencias o conveniencias musicales
al vecino. Baste pensar que una constante reiteración de la mejor pieza musical
por el más afamado intérprete también puede convertirse, si el sonido se transmite
intensamente a la vivienda del vecino, en una grave intromisión en su intimidad
domiciliaria.
Finalmente,
tampoco desvirtúan lo razonado hasta ahora por esta Sala otras alegaciones de
la parte recurrida, como la baja intensidad con que el sonido del piano era percibido
por otros vecinos, ya que solo la vivienda del demandante coincidía en todas
sus dependencias con la de los demandados, situada justamente debajo; ni las
alegaciones relativas al trabajo del codemandante D. Jose Ángel en la industria
siderometalúrgica, lo que según la parte recurrida le hacía soportar ruidos
mucho más molestos e insoportables que los que pudiera producir el piano,
argumento evidentemente reversible porque quien soporta graves ruidos por razón
de su trabajo no puede perder ni ver disminuido su derecho a disfrutar de
sosiego, paz y tranquilidad en su hogar.
NOVENO.- La
estimación de lo alegado por la parte demandante como fundamento del recurso de
casación no determina sin más que su demanda deba ser estimada íntegramente,
que es lo solicitado en el escrito de interposición de los recursos resueltos
por esta Sala.
Sí procede, en
cambio, que esta Sala, situándose en la misma posición que el tribunal de
segunda instancia, se pronuncie sobre las cuestiones planteadas por ambas
partes en sus respectivos recursos de apelación, siguiendo un orden lógico en
función de su mayor o menor amplitud en relación con el objeto del pleito.
Lo ya declarado
por esta Sala para resolver los recursos por infracción procesal y de casación
comporta la desestimación del recurso de apelación de los codemandados en
cuanto pretendía la total desestimación de la demanda también respecto de Dª Elena,
ya que la intromisión ilegítima existió y su responsabilidad es indudable por
ejercer la patria potestad y la guarda y custodia sobre sus dos hijas menores.
En cuanto a la
legitimación pasiva ad causam del codemandado D. Juan Francisco, reafirmada por
la parte demandante en su recurso de apelación frente a la sentencia de primera
instancia que lo había absuelto precisamente por su falta de legitimación
pasiva, esta Sala considera que dicho demandado sí está pasivamente legitimado
y ha de responder solidariamente con la codemandada, pese a no tener relación
de parentesco con las hijas de Dª Elena, por ser el titular del derecho de
ocupación de la vivienda, como prueban el escrito dirigido a él por la
administración de la comunidad de propietarios comunicándole el acuerdo de la junta
sobre las molestias causadas por los inquilinos (documento nº 5 de la demanda),
sus reuniones con el administrador cuando intentaba solucionarse el problema
extrajudicialmente (documento nº 7 de la demanda y acto del juicio) o su
asistencia a la junta de 27 de abril de 2006, en unión de la propietaria del
piso, en la que también se abordó el problema para, finalmente, descartar que
la comunidad de propietarios emprendiera la vía judicial (documento nº 6 de la
demanda). Todo ello revela que este demandado tenía suficiente capacidad de
control sobre la vivienda origen de los ruidos como para haberlos evitado. Esto
determina a su vez la desestimación del recurso de apelación de la parte
demandada en cuanto pretendía se impusieran a la parte demandante las costas
causadas a D. Juan Francisco.
La pretensión de
los demandantes de que los límites del ruido se reduzcan por debajo de los
legales no debe ser estimada, pues si estos límites legales fueron los
valorados en el informe pericial que a su vez se ha valorado como prueba de la
intromisión ilegítima, ha de considerarse correcta la decisión de la juez de primera
instancia sobre este particular.
En cuanto a las indemnizaciones,
la parte demandada, sin plantear ninguna cuestión sobre la circunstancia de que
la hija menor de D. Jose Ángel y Dª Bibiana no figurara formalmente como demandante, impugnó
el hecho mismo de que tales indemnizaciones se acordaran sin prueba suficiente
de los perjuicios sufridos por los demandantes y, sobre todo, por sus dos
hijos. La parte demandante, en cambio, pidió una sustancial elevación de la
cantidad de 1.000 euros para cada uno de los tres demandantes y dicha menor establecida
por la sentencia recurrida. Esta Sala considera, en virtud de lo razonado al
resolver los recursos por infracción procesal y de casación, que los daños y
perjuicios existieron, ya que la intromisión se prolongó en el tiempo,
perturbando muy considerablemente la intimidad en el ámbito domiciliario, y que
los demandados pusieron muy poco de su parte para que cesara, si bien la parte
demandante no probó suficientemente el daño a la salud alegado en la demanda al
no someter a contradicción los documentos médicos acompañados con su demanda.
En atención a todo ello, y ponderando las circunstancias del caso, se considera
insuficiente la cuantía fijada por la sentencia de primera instancia y excesiva
la pedida en la demanda, de modo que como más procedente se fija la de 2.000
euros en lugar de 1.000 euros para cada una de las personas afectadas.
Esta cantidad
devengará el interés legal desde la interposición de la demanda hasta la
sentencia de primera instancia, como se pedía en la demanda y se pidió en el
recurso de apelación, para tener en cuenta el carácter de deuda de valor de la
indemnización, siendo aplicables a partir de entonces los intereses procesales del
art. 576 LEC.
No procede, en
cambio, estimar la pretensión de que también se indemnicen los daños causados
hasta que terminen definitivamente las molestias, asimismo contenida en la
demanda y en el recurso de apelación, pues al fijar la cuantía de la
indemnización ya se han ponderado todas las circunstancias del caso, y acceder a
dicha pretensión trasladaría a la fase de ejecución otro proceso declarativo en
contra de lo dispuesto en el art. 219 LEC.
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