Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).
CUARTO. Los
efectos de la resolución del contrato para ambas partes.
Los motivos resumidos
en el anterior FJ plantean diversas cuestiones jurídicas en torno a un eje principal,
que consiste en el desacuerdo de las reclamantes de la resolución sobre los
efectos que ésta debe6 producir una vez declarada y, además, la implícita
confusión que se produce a lo largo de todo el litigio entre indemnización por
el incumplimiento y los efectos de la resolución del contrato.
Los argumentos
para la desestimación son los siguientes: 1º Las recurrentes entienden
infringidos los Arts. 1303, 1295, 1308 y 1124 CC por la razón de que en el caso
del litigio se ha producido la resolución del contrato por incumplimiento, pero
no se ha anulado (Art. 1303), ni se ha rescindido (Art. 1295). Estas
afirmaciones carecen de fundamento legal. Las disposiciones citadas contienen
reglas aplicables a las situaciones de anulación del contrato y de rescisión
que constituyen manifestaciones concretas de la regla general, de acuerdo con
la cual, terminado el contrato, debe producirse una reintegración de las
prestaciones, principio que aparece asimismo en los Arts. 1122 y 1123 CC.
Porque en definitiva, la resolución del contrato produce, además de la finalización
de las obligaciones que había generado (efecto liberatorio), el efecto restitutorio,
con independencia de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados,
que siempre será compatible con la restitución. Esta norma ha sido aplicada por
la jurisprudencia española y está de acuerdo asimismo con las propuestas
contenidas en el Art. III.-3:510 (5) DCFR, que establece que la obligación de
restituir se extiende a los frutos naturales o civiles de la prestación y
asimismo se encuentra en el Art. 1203 de la Propuesta para la
modernización del Derecho de obligaciones redactada por la Comisión General
de Codificación.
3º La razón de la
regla de la cancelación de todos los efectos producidos se encuentra en la
necesidad de equilibrar entre los contratantes las consecuencias de la pérdida de
efectos del contrato y ello con independencia de que en virtud de lo
establecido en el Art. 1101 CC, haya lugar o no a indemnizaciones, según el
origen de la causa que haya provocado la resolución. Indemnización y
reintegración son remedios compatibles, tal como ha venido afirmando la
doctrina de esta Sala en SSTS 4 febrero 2003 y 17 noviembre 2000.
QUINTO.
Enriquecimiento injusto.
Motivo cuarto. Infracción
de la doctrina sobre el enriquecimiento injusto. La obligación de devolver supone
un empobrecimiento para las recurrentes, consecuencia del enriquecimiento de la
demandada incumplidora, porque se estaría beneficiando de los rendimientos generados
por los apartamentos, cuya explotación temporal fue posible gracias a la
diligencia y esfuerzo de las recurrentes. Concurren los requisitos del
enriquecimiento.
El motivo se
desestima.
Para que pueda
producirse la consecuencia del enriquecimiento injusto se requiere que no tenga
como fundamento una norma jurídica, como las mismas recurrentes recuerdan en su
recurso de casación. En este caso, la atribución al vendedor demandado de los frutos
obtenidos mediante arrendamiento tiene su fundamento en las disposiciones
legales aplicables para determinar los efectos de la restitución. Por ello, no puede
aplicarse la regla del enriquecimiento, porque la contraprestación del derecho
de las recurrentes al precio con sus intereses, lo constituye la devolución de
la cosa con sus frutos.
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