Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).
Dos son las
cuestiones que se plantean en el presente recurso de casación:
a) la referida a
la acción de división, a la que el marido demandado no se opone, y b) la
relativa al mantenimiento del derecho de uso al marido, por ser su interés el
más digno de protección, según las sentencias de separación y divorcio.
a) El art. 400 CC
recoge la vieja regla romana de acuerdo con la que nadie está obligado a
permanecer en la división. El derecho a obtener la división de la cosa que se
ostenta en copropiedad no tiene otra excepción en el Art. 400 CC que el pacto
entre los condóminos y aun así, con las limitaciones que el propio artículo establece.
Cada comunero puede salir de la comunidad, y el Código civil permite imponer a los
demás la división, porque el régimen de comunidad tiene una naturaleza
transitoria e incidental. Y por ello la acción es imprescriptible e
irrenunciable. Y por ello también debe aceptarse la acción de división
ejercitada por la ahora recurrente. Ambos cónyuges están de acuerdo en la
división y por ello debe procederse a dividir.
b) Sin embargo, no
puede admitirse que la acción de división extinga el derecho de uso atribuido
al marido copropietario, cuyo interés se ha considerado el más digno de
protección y por ello, se le atribuyó el uso en su momento, sin que se hayan
producido circunstancias modificativas que ahora obliguen a reconsiderar su
mantenimiento.
En las SSTS
859/2009, de 14 enero 2010 y 861/2010, de 18 enero 2010 esta Sala ha mantenido la
doctrina de que el derecho de uso entre los cónyuges no constituye un derecho
real, sino que se trata de una limitación de la facultad de disponer del
propietario, que el titular puede oponer a terceros. En concreto, la STS 859/2009 formula la
siguiente doctrina casacional: "[...] De la ubicación sistemática de este
precepto y de la consideración de los intereses a los que atiende su contenido
se desprende que el derecho de uso a la vivienda familiar concedido mediante
sentencia no es un derecho real, sino un derecho de carácter familiar, cuya
titularidad corresponde en todo caso al cónyuge a quien se atribuye la custodia
o a aquel que se estima, no habiendo hijos, que ostenta un interés más
necesitado de protección (así se ha estimado en la RDGRN de 14 de mayo de
2009). Desde el punto de vista patrimonial, el derecho al uso de la vivienda
concedido mediante sentencia judicial a un cónyuge no titular no impone más
restricciones que la limitación de disponer impuesta al otro cónyuge, la cual
se cifra en la necesidad de obtener el consentimiento del cónyuge titular del derecho
de uso (o, en su defecto, autorización judicial) para cualesquiera actos que
puedan ser calificados como actos de disposición de la vivienda. Esta
limitación es oponible a terceros y por ello es inscribible en el Registro de la Propiedad (RDGRN de 10
de octubre de 2008)".
Esta doctrina está
confirmada por la STS
861/2008, de 18 enero 2010, donde se añade que "El cónyuge titular del
derecho de propiedad de la vivienda puede venderla o cederla a un tercero una
vez dictada la sentencia en el procedimiento matrimonial. Puede ocurrir también
que se trate de una vivienda en copropiedad de ambos cónyuges y que uno de
ellos ejerza la acción de división. En estos casos, esta Sala ha venido
sosteniendo que el derecho del cónyuge titular es oponible a los terceros, que
hayan adquirido directamente del propietario único, o en la subasta
consiguiente a la acción de división (ver SSTS de 27 diciembre 1999, 4
diciembre 2000, 28 marzo 2003 y 8 mayo 2006, entre otras). Las razones se
encuentran en la protección de la familia y de la vivienda, y se basan en la
buena fe en las relaciones entre cónyuges o ex cónyuges [...]".
Es cierto que las
dos sentencias citadas se refieren a la atribución de la vivienda a los hijos,
pero están de acuerdo con otras decisiones de esta Sala que declaran que el
derecho del cónyuge a ocupar la vivienda familiar que le ha sido atribuida por
sentencia es oponible a terceros (Ver SSTS de 27 diciembre 1999, 28 marzo 2003
y 8 mayo 2006, entre otras).
En consecuencia,
la acción de división del piso mantendrá el derecho del ex marido, titular de
su uso, porque no han desaparecido las razones que motivaron su atribución en
la sentencia de divorcio y su derecho es oponible a terceros.
No hay comentarios:
Publicar un comentario