Sentencia de la Audiencia Provincial
de Barcelona (s. 1ª) de 21 de febrero de 2012 (D. ENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO).
SEGUNDO.- (...) debe
añadirse que la división de la cosa común es independiente del derecho de uso que
pueda tenerse sobre la finca, pues el mismo no desaparece por la división. En
éste sentido, como se recoge en por la constante jurisprudencia del Tribunal
Supremo: la persona a quien dicho uso se atribuyó en la sentencia de separación
o divorcio tiene un título que puede oponer a los terceros adquirentes mientras
subsista la situación que dio lugar a la atribución de dicho uso (SSTS de
2-12-1992, 14-7 y 18-10-1994, 16-12-1995, 3-5-1999, 26-4-2002, 28-3-2003 y
27-11-2007, entre otras).
La jurisprudencia
ha compaginado los derechos del copropietario a pedir la división, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 400 CC y el mantenimiento de los derechos
derivados del artículo 96 CC, de manera que la sentencia del TS de 8 mayo 2006
afirma que [...] "la doctrina reiterada de esta Sala al abordar supuestos
análogos al presente sostiene la posibilidad de ejercicio de la acción de
división si bien garantizando la continuidad del derecho de uso que pudiera
corresponder en exclusiva a uno de los partícipes. Así la sentencia de 27 de
diciembre de 1999, citando en igual sentido las anteriores de 5 de junio de
1989, 6 de junio de 1997 y 8 de marzo de 1999, afirma que «la acción de división
de la comunidad representa un derecho indiscutible e incondicional para
cualquier copropietario, de tal naturaleza que su ejercicio no está sometido a
circunstancia obstativa alguna, salvo el pacto de conservar la cosa indivisa
por tiempo no superior a diez años, por lo que los demás comuneros no pueden
impedir el uso del derecho a separarse, que corresponde a cualquiera de ellos,
ni el ejercicio de la acción procesal al respecto. En el caso de que en virtud
de un derecho de usufructo o de uso esté atribuida la utilización de la cosa
común sólo a uno de los cotitulares, ello supone la exclusión de los demás
respecto de dicho uso o disfrute, pero no les priva de la posibilidad de pedir
la división de la cosa». La misma sentencia añade posteriormente que «si bien
el cotitular dominical puede pedir la división de la cosa común mediante el
ejercicio de la acción procesal, la cesación de la comunidad no afecta a la
subsistencia del derecho de uso (cualquiera que sea su naturaleza) que
corresponde al otro cotitular, ex-cónyuge, en virtud de la sentencia de divorcio.
Por lo tanto, el derecho de uso se mantiene indemne (..) y una eventual venta
de la cosa en subasta pública debe garantizar la subsistencia de aquella
medida, que sólo puede ser modificada por la voluntad de los interesados, o por
decisión judicial adoptada por el órgano jurisdiccional competente en relación
con el proceso matrimonial en que se acordó». En igual sentido se ha
pronunciado la sentencia TS de 28 de marzo de 2003.
Por lo que, aunque
no viene determinado en el fallo, debe tener en cuenta la recurrente que se
garantiza la continuidad del derecho de uso que pudiera corresponderle en
exclusiva, conforme la doctrina citada "el derecho de uso se mantiene
indemne (..) y una eventual venta de la cosa en subasta pública debe garantizar
la subsistencia de aquella medida, que sólo puede ser modificada por la
voluntad de los interesados, o por decisión judicial adoptada por el órgano jurisdiccional
competente en relación con el proceso matrimonial en que se acordó.".
Doctrina que, en todo caso, podrá hacerse valer de haber oposición a dicho uso o
contradicción sobre ello, que no lo ha habido en el presente caso, no habiendo sido
objeto de debate o discusión.
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