Sentencia de la Audiencia Provincial
de Barcelona (s. 1ª) de 14 de febrero de 2012 (D. RAMON VIDAL CAROU).
SEGUNDO. - La
responsabilidad extracontractual Tiene reiteradamente señalado el Tribunal Supremo
que para la responsabilidad extracontractual pueda ser declarada al amparo del artículo
1902 Cci es preciso acreditar, por parte de quien la invoca, la realidad y existencia
de un daño; una acción u omisión culposa del demandado como sujeto activo interviniente;
y una adecuada relación de causalidad entre aquel daño y la conducta del
demandado.
Y aun cuando en
nuestra jurisprudencia, en aras de ofrecer una más amplia y adecuada protección
a la víctima, se advierte una tendencia hacia la objetivación de la
responsabilidad mediante diversos expedientes de creación jurisprudencial, como
la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba, que permiten presumir
la culpa del causante del daño, nunca se ha llegado al extremo de prescindir
totalmente de ella y tampoco en ningún caso dichos expedientes han relevado al
perjudicado de tener que acreditar tanto el daño como el nexo de causalidad.
Y en relación a este
último requisito, la STS
de 24 de mayo de 2004 recuerda que si bien el nexo causal requiere de una
cumplida demostración pues el "cómo" y el "por qué" se
produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la
causa eficiente del evento dañoso, sin que para su demostración sean
suficientes las meras conjeturas, deducciones o probabilidades, reconoce que en
determinados casos se admite la posibilidad de que la certeza se resuelva
mediante una apreciación de "probabilidad cualificada" (SS. 30
noviembre 2.001, 29 abril 2.002 y 16 abril 2.003, entre otras). Por su parte, la STS de 25 de Octubre del 2011
reconoce que aun cuando el Tribunal Supremo se basa en la doctrina
jurisprudencial de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la
existencia de relación o enlace entre la acción u omisión -causa- y el daño o
perjuicio resultante -efecto-, siempre termina afirmando que opta decididamente
por soluciones o criterios que le permitan valorar en cada caso si el acto
antecedente que se presente como causa tiene virtualidad suficiente para que
del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y
que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las
condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como
índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y
efectos, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal.
Es también
doctrina consolidada que la apelación es un nuevo juicio, un recurso de
conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo
puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de
derecho, sin más limites que los representados por el principio "tantum devolutum
quantum apellatum" (sólo se transfiere al superior lo que se apela) y por
la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante (SSTS
Sentencia de 4 febrero 2009 y 21 diciembre 2009, entre otras)
Pues bien, en el caso
de autos y tras una revisión del material probatorio del que se dispone, este
Tribunal no puede compartir la valoración probatoria de la sentencia apelada
por cuanto la caída del demandante parece más debida a la acción de un tercero
que no al mal estado que presentaba la escalera por la que el demandante
transitaba..
En efecto, en primer
lugar tenemos el INFORME D'ASSISTÈNCIA elaborado en las propias instalaciones
médicas del estadio y en el que expresamente se refiere, como antecedente del
juicio clínico o diagnóstico de "posible fractura maleolar tobillo
derecho", que se trata de un varón de 28 años de edad "que cae en la
escalera tras ser empujado". La actora dice que no es cierto pero olvida
que el parte viene firmado por ella y aun cuando se pudiera compartiera la idea
de que, por la situación en la que se encontraba, no reparó en lo que firmaba,
no se advierte ninguna razón por la cual la persona que estaba al frente de dicho
servicio de asistencia médica iba a faltar a la verdad a la hora de expresar la
causa de su caída la cual, lógicamente, tan solo podía saberla porque se la
hubiera dicho el propio lesionado. Esta prueba documental, a la que apenas si
se hace mención en la sentencia apelada, resulta muy importante en la
determinación del nexo causal por cuanto, dada su inmediatez, las
manifestaciones que en ella se contienen tienden a reflejar con bastante
exactitud lo realmente sucedido.
Por el contrario,
la sentencia apelada sí da especial valor a los dos testigos propuestos por la
actora, que manifestaron no haber visto que nadie lo empujara, y al hecho de
que el demandante cayera boca arriba, "como sentado", y no rodando
escaleras abajo como sería más lógico de haber sufrido un empujón. Sin embargo,
ni la prueba testifical ni la circunstancia de cómo cayó el demandante resultan
decisivas a la hora de perfilar la causa o el origen de la caída.
Debe recordarse
que el día de partido el demandante se había desplazado hasta la tercera Grada
Gol Sur para saludar a unos amigos y que cuando regresaba a su localidad,
situada en la primera Grada, se cae cuando bajaba por una de las escaleras
interiores del estadio que comunican la tercera con la segunda grada.
Y no puede ignorarse
la circunstancia de que faltaban escasos minutos para el comienzo del partido,
que los aficionados se apresuran por llegar a sus localidades y que el
demandante era prácticamente la único persona que en aquellos momentos bajaba
las escaleras -ningún testigo recordaba que lo hiciera nadie más- pues todas
las demás las subían para dirigirse a sus localidades por lo que resulta
perfectamente factible que alguno de éstos pudiera golpearle o tropezar con él
y hacerle perder el equilibrio tirándolo hacia atrás, lo que explicaría por qué
cayó al suelo boca arriba, "como sentado", y no rodando. Además, los
referidos testigos presencian la caída del demandante -prácticamente un tramo
completo de escalera- pero no la causa que la desencadena. Es verdad que no
recordaban -con las limitaciones que el tiempo impone pues habían pasado casi
cuatro años- que nadie tropezara de frente con el demandante pero la caída
sufrida era perfectamente compatible con un simple encontronazo brusco de
hombros con alguna persona que subiera por las escaleras.
Por lo demás, y en
cuanto al mal estado general que presentaban las escaleras donde se produjo la
caída, tiene razón la apelante cuando señala que la iluminación, fuera o no insuficiente,
no consta que hubiera tenido especial relevancia en la caída sufrida por el
demandante. Tampoco la falta de una barandilla intermedia parece haber tenido
especial trascendencia causal, aparte de que por normativa no parece que fuera
obligatorio que la escalera de autos, pese a su anchura de más de 2,40 metros , la
precisara. Finalmente, el pavimento, que estaba de origen, presenta un aspecto
desgastado, el propio de su uso durante más de cincuenta años, y parece
necesitado de mantenimiento, pero como se ha indicado, y a falta de una certeza
absoluta de cómo se sucedieron los hechos, que no siempre es posible alcanzar,
la causa más probable de la caída no es el deficiente estado que presentaba
este pavimento, sino la acción de algún tercero desconocido que, probablemente
de forma involuntaria, tropezó con el demandante y lo desequilibró haciéndolo
car al suelo.
En resumidas
cuentas, que el motivo de impugnación debe tener favorable acogida por cuanto
la parte demandante no ha levantado satisfactoriamente la carga de la prueba
que, conforme al artículo 217 LECI, sobre ella pesaba: probar que su caída vino
provocada por el mal estado de conservación de las escaleras del estadio pues,
como se ha expuesto, la prueba practicada ofrece una más alta probabilidad de
que la mismas se produjo por la acción de un tercero.
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