Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
TERCERO.-
Competencia de la jurisdicción civil.
A) Esta Sala tiene
declarado que corresponde al orden jurisdiccional civil, según el artículo 9.1
LOPJ, el conocimiento de los conflictos inter privatos [entre particulares],
puesto que se le atribuyen las materias que le son propias, además de todas
aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional (STS de 2 de abril
de 2009, RC n.º 1266/2009). El orden jurisdiccional contencioso-administrativo
es competente para conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con
los actos administrativos sujetos al Derecho administrativo, de acuerdo con el
artículo 9.4 LOPJ. (SSTS de 16 de junio de 2010, RIP n.º 397 / 2006, de 2 de
abril de 2009, RC n.º 1266/2004).
De conformidad con
este criterio, el orden jurisdiccional civil es competente para el conocimiento
de los procesos entre particulares en los que se dilucidan cuestiones de naturaleza
dominical (SSTS de 17 de marzo de 2004, RC n.º 1294/1998, 23 de octubre de
2006, RC n.º 4878/1999, 11 de julio de 2007, RC n.º 3411/2000).
1. En la demanda
se ha planteado un conflicto jurídico entre particulares.
2. En la demanda
se han acumulado dos acciones principales, una acción declarativa de dominio y una
acción de resarcimiento por enriquecimiento injusto, esta última de forma
condicionada a la estimación de la primera. La acción declarativa de dominio se
ha formulado con carácter instrumental, pues su finalidad no es el posterior
ejercicio de la titularidad dominical, sino la fijación de un presupuesto para la
acción de resarcimiento por enriquecimiento injusto.
3. En
consecuencia, en la demanda no se ha formulado ninguna pretensión sobre actos
administrativos sujetos al Derecho administrativo, ni está implicada en el
proceso una Administración. No hay impugnación implícita del proyecto de
compensación, dado que, de forma expresa en la demanda -según ha quedado expuesto
en síntesis en el fundamento jurídico primero 1 de esta resolución- la
demandante acepta la situación creada tras el proyecto de compensación y la
transmisión de las fincas resultantes a un tercero y solo pretende el
resarcimiento económico basado en el enriquecimiento injusto de los demandados.
4. La
circunstancia de que en el suplico de la demanda se concrete la acción
declarativa de dominio sobre las fincas resultantes del plan de compensación es
irrelevante. Esta petición no puede desconectarse -como pretenden los
recurrentes- del contenido de la demanda.
Incluso desde el
planteamiento que efectúan los recurrentes, la acción declarativa de dominio,
aunque recaiga sobre las fincas formadas en el proyecto de compensación, es
competencia de la jurisdicción civil, dado que el contenido de esta acción se
agota con el reconocimiento del derecho de propiedad y, por sí17 misma, no
afecta al acto administrativo de aprobación del plan de compensación, ni la
nulidad de este es presupuesto para su ejercicio.
5. La declaración
de la sentencia impugnada por la que considera que la acción declarativa de
dominio recae sobre la finca aportada al plan de reparcelación no es
manifiestamente errónea, dado que debe entenderse en el contexto del proceso en
el que, aunque la concreción de la realidad física sobre la recae la acción
declarativa de dominio se fije sobre las dos fincas resultantes del plan de
compensación, lo cierto es que la demanda va dirigida al reconocimiento de la
titularidad dominical de la recurrente sobre la superficie de su finca que fue
aportada al plan de reparcelación como de la propiedad de los demandados.
6. Lo expuesto
pone de manifiesto que carecen de fundamento las alegaciones de los recurrentes
que, con fundamento en la doctrina fijada por el Tribunal Superior de Justicia
en el auto dictado en el juicio sobre acción reivindicatoria que precedió al
presente, sostienen la falta de competencia de la jurisdicción civil, pues en
dicho auto se distinguió entre el contenido estrictamente civil de la acción reivindicatoria
y el contenido urbanístico administrativo de la acción reivindicatoria, y la presente
demanda carece de contenido alguno que afecte a actos administrativos.
7. Las sentencias
de esta Sala en las que se apoya la argumentación del motivo no sirven para
justificar la tesis de los recurrentes, pues en ellas, la naturaleza de las cuestiones
suscitadas era administrativa. La STS
de 19 de julio de 2007, RC n.º 1751/2000, sentencia n.º 884/2007, se refiere a
un contrato de ejecución de obra que afectaba a una obra de naturaleza pública,
es decir a un contrato de naturaleza administrativa; la STS de 28 de febrero de 2007,
RC n.º 271/2000, sentencia n.º 262/2007, se refirió a reclamación de cantidad
de una promotora inmobiliaria, por gastos de electrificación de una
urbanización, contra la compañía concesionaria del suministro de energía
eléctrica en la que se plantearon cuestiones suscitadas con ocasión o como
consecuencia de actos o convenios regulados en la legislación urbanística; la STS de 22 de mayo de 2009, RC
n.º 912/2004, sentencia n.º 359/2009, se refirió a una cesión a un Ayuntamiento
producida en el ámbito de la actuación urbanística del propio Ayuntamiento y
condicionada a que no se efectuase la reparcelación de la unidad "D"
del Plan Parcial, es decir un negocio de carácter administrativo sujeto a
normas administrativas; y la STS
de 18 de noviembre de 1993, RC n.º 3116/1990, examinó un caso en el que las peticiones
de la demanda afectaban a un plan de reparcelación.
Su cita solo se
justifica desde la premisa de la que parte el recurso -la acción declarativa de
dominio supone suscitar ante la jurisdicción civil, de forma implícita la
nulidad del plan de compensación-, que, como se ha visto, no se ajusta a la
realidad de la controversia.
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