Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
CUARTO.- El
recurso de casación se desarrolla en cinco motivos, si bien el primero se
destina a señalar la procedencia del recurso de casación por razón de la
cuantía y por la infracción del artículo 1902 del Código civil sin más
razonamientos, mientras que el tercero y el cuarto han sido inadmitidos.
En el segundo se alega
que la sentencia aplica la doctrina de la culpa exclusiva de la víctima a una
persona que utiliza el método de destrucción de explosivos impuesto y habitual
en la empresa, y por consiguiente se opone la doctrina de la responsabilidad
por riesgos según la cual las consecuencias dañosas de ciertas actividades o
conductas debe recaer sobre el que ha creado el peligro para un tercero,
mientras que en el tercero se alega que la sentencia ignora la doctrina de que
la cualificación del trabajador no exime a la empresa de impartir las debidas
instrucciones y supervisar la tarea, cuando ésta entraña riesgo.
Ambos se
desestiman.
Es cierto que en
casos de actividades especialmente peligrosas, como la que se desarrollaba por la
víctima, no es suficiente el cumplimiento de las normas y reglamentos, debiendo
el empresario extremar su diligencia. Ahora bien, el riesgo que deriva de la
manipulación de explosivos lo creó el propio lesionado, que lo conocía como parte
de su actividad, pues no hubo ningún incremento o agravación imprevisible, desproporcionado
o distinto del que figuraba en el manual de empleo de explosivos editado por la Unión Española de
Explosivos, ni en particular en la ficha de seguridad del fabricante. Es hecho
probado de la sentencia que Don Rodolfo, en la condición de ingeniero técnico
de minas, con la especialidad de laboreo y explosivos, fue contratado para llevar
la dirección facultativa de la obra, siendo responsable de que se cumplieran
las medidas de seguridad en el manejo de explosivos, tanto en su activación
como destrucción lo que llevó a cabo a partir de un plan de voladuras que tenía
a su disposición y que era suficiente para el desarrollo de dicha actividad en
la forma que figuraba en aquella documentación. Asumió como tal el riesgo que finalmente
se materializó al no alejarse a la distancia mínima de seguridad del lugar
donde se había prendido fuego a los trozos de cordón detonante. No es posible,
por tanto, poner a cargo de la empresa a la que prestaba servicio el grave resultado
producido -juicio de reproche subjetivo- pues nada omitió para un buen
desarrollo de los trabajos que, de haberlo tenido en cuenta, hubiera evitado el
accidente lesivo. La responsabilidad prevista en el artículo 1.902 del Código
Civil no se funda única y exclusivamente en la situación de riesgo sino que
exige la culpa o negligencia del demandado como presupuesto de su obligación de
reparar el daño (SSTS 13 de marzo de 2.002, 4 de julio y 6 de septiembre de
2.005, 25 de enero de 2006, 7 de enero de 2.008, entre otras). Y si bien es
cierto que la técnica de inversión de la carga de la prueba tiene su ámbito de aplicación
precisamente en ese elemento subjetivo de la culpa o negligencia, también lo es
que en todo caso (imputación objetiva o subjetiva), es preciso que se pruebe la
existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al
perjudicado que ejercita la acción.
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