Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2012 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).
SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la falta
de motivación dada por el jurado y la sentencia dictada por el tribunal de
apelación. En el recurso de apelación se quejó el recurrente de la falta de
motivación del veredicto, lo que ahora reproduce, al entender que la respuesta del
tribunal de apelación carece igualmente de motivación suficiente, limitándose a
considerar que tanto el veredicto como la sentencia de instancia están
suficientemente motivados.
1. El derecho a obtener de los tribunales una resolución suficientemente
motivada, es decir, que contenga un razonamiento fundado sobre las cuestiones
debidamente planteadas por las partes, forma parte del derecho fundamental a la
tutela judicial efectiva. Abarca tanto el aspecto fáctico, mediante el análisis
de la prueba de cargo y la de descargo y la exposición razonada del proceso
valorativo y de sus conclusiones, como el jurídico, de manera que del
razonamiento resulte que el tribunal ha realizado una aplicación no irracional,
arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad, debiendo extenderse,
igualmente, a las consecuencias penales y civiles. La exigencia de motivación
no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a
los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de
las decisiones de los órganos jurisdiccionales, así como facilitar el control
de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que
revise la resolución en vía de recurso.
Motivar, es, en definitiva, explicar de forma comprensible las razones
que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución
jurisdiccional, tanto en lo que afecta al hecho como a la aplicación del derecho.
2. En el caso, es cierto, como denuncia al recurrente, que la fundamentación
contenida en la sentencia de apelación sobre la motivación del veredicto y de la
sentencia de primera instancia, es escueta, ya que el Tribunal Superior de
Justicia prácticamente se limita a señalar que veredicto y sentencia están suficientemente
motivados, ya que en ellos se encuentran razonamientos y referencias suficientes
fundamentar sus conclusiones fácticas. Sin embargo, la afirmación de dicho
tribunal no se efectúa en el vacío, sino sobre el examen de veredicto y
sentencia. El primero, examinado por esta Sala al amparo del artículo 899 de la LECrim , contiene la mención
de cada uno de los elementos que el jurado ha valorado para declarar probados
los hechos, así como una sucinta explicación de la decisión, tal como exige el
artículo 61.1.d) de la LOTJ.
Así , respecto al párrafo primero de los hechos que declaran
probados, según la numeración del acta de votación del veredicto, señalan que
el testigo protegido reconoce al recurrente y lo sitúa en el lugar de los hechos;
y menciona la huella y ADN del recurrente en la ventanilla de la furgoneta
utilizada por las víctimas.
Respecto del párrafo cuarto, reiteran la identificación del testigo
protegido, que lo ve junto a la furgoneta con la mano apoyada en la ventanilla,
así como volver ocultando la pistola. Sobre el párrafo quinto, recogen la declaración
del testigo protegido que identificó al recurrente y le vio con la mano izquierda
en la ventanilla de la furgoneta, introduciendo la derecha y haciendo gestos
violentos con ella; hacen referencia a la huella dactilar y al resto de ADN del
recurrente en esa ventanilla, así como a los restos de pólvora detectados en la
zona del copiloto y en la ropa del recurrente encontrada en su casa.
En cuanto a la sentencia, el Magistrado-presidente desarrolla de forma
más amplia las escuetas consideraciones del jurado, añadiendo que la presencia
del testigo protegido en el lugar no ha sido puesta en duda, y que su
declaración respecto a la identificación del recurrente y su participación en
los hechos, está corroborada por el dato objetivo del hallazgo de una huella y
de restos de ADN en el cristal de la ventanilla de la furgoneta desde cuya
posición, sujetando el cristal con la mano izquierda, se hicieron los disparos,
que según los informes periciales correspondían a aquel, informes que no fueron
impugnados por las defensas en ningún aspecto.
De todo lo anterior se desprende, sin que ello precise de un acabado y
extenso razonamiento, que tanto el veredicto como la sentencia estaban
suficientemente motivados, por lo que la omisión de valoraciones más explícitas
por parte del tribunal de apelación, no suponen en el caso una infracción de
los derechos del recurrente a una resolución suficientemente motivada.
Por todo ello, el motivo se desestima.
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