Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
TERCERO.- La
ponderación entre la libertad de información y expresión y el derecho a la
intimidad de la demandante.
A) El artículo
20.1.a) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho
fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional
y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y
opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de
reproducción y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz
por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE garantiza con igual
grado de protección el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar.
La libertad de
información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con
datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a
los profesionales del periodismo.
El reconocimiento
del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al
individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su
dignidad como persona (artículo 10.1 CE), frente a la acción y el conocimiento
de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que
atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo
personal sino también familiar (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, y 197/1991,
de 17 de octubre), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad
no querida (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre, y
115/2000, de 10 de mayo), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida
privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos.
El derecho a la
intimidad personal y familiar, según reiterada jurisprudencia, se encuentra
limitado por la libertad de expresión e información.
La limitación del
derecho a la intimidad personal y familiar por la libertad de expresión o de
información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos,
el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo
en cuenta las circunstancias del caso (respecto del derecho a la intimidad
personal y familiar, SSTS 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003, 16 de enero de
2009, Pleno, RC n.º 1171/2002, 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1016/2008, 23 de
febrero de 2011, RC n.º 468/2008). Por ponderación se entiende, tras la
constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la
intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con
el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la
resolución del caso mediante su subsunción en ella.
Desde este punto
de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el
derecho a la libertad de información sobre el derecho a la intimidad personal y
familiar por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión
pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio
democrático (STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006).
La protección
constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un
máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la
información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión
pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción (SSTC 105/1990, de
6 de junio, FJ 4, 29/2009, de 26 de enero, FJ 4). Este criterio jurisprudencial
es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE, el cual, al reconocer
los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace
una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación
y su pluralismo.
C) La técnica de
ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos
derechos fundamentales que entran en colisión.
Desde esta
perspectiva:
(i) La ponderación
debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o
interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad
democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o
tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales o se trata, simplemente
de satisfacer la curiosidad humana por conocer la vida de personas con
notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y
Guardian, 2004/36, Plon, VonHannover y Alemania13, SSTC 115/2000 y 143/1999 y
SSTS de 5 de abril de 1994, 7 de diciembre de 1995, 29 de diciembre de 1995, 8
de julio de 2004, 21 de abril de 2005).
(ii) La libertad
de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando
comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona,
para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información
cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad
de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse
el resultado de una diligencia razonable por parte del informador para
contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a la circunstancias
del caso aun cuando la información, con el paso del tiempo pueda más adelante
ser desmentida o no resultar confirmada (STC 139/2007 y 29/09 de 26 de enero FJ
5). Cabe el denominado reportaje neutral (STC 76/2002 de 8 de abril), el cual
exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca
de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea
mero trasmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en
el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la
veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la
declaración. Este requisito resulta de menor trascendencia cuando se afecta al
derecho a la intimidad personal y a la propia imagen.
(iii) Cuando la
difusión de datos de carácter privado afecta no solo al personaje a quien corresponde
el ejercicio de funciones oficiales, sino también a terceras personas, debe
valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a estas tiene
carácter justificado por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje
político al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la
información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con
la persona afectada como personaje político.
(iv) La
prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor
que sobre el derecho a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada
de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el
interés público en los aspectos de esta que se difunden y la forma en que tiene
lugar la difusión (STS 19 de marzo de 1990).
(v) La ponderación
entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la
publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos
sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de
comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con
sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o
doméstico (STS 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998). Quien divulgue
aspectos de su vida privada debe soportar el conocimiento e investigación o seguimiento
de los aspectos divulgados y la crítica de los mismos (STC 27 de abril de 2010).
CUARTO.-
Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.
La aplicación de
los criterios enunciados al caso examinado conduce a la conclusión de que,
frente a la intromisión en el derecho a la intimidad personal y familiar de la
demandante, atendidas las circunstancias del caso, no puede prevalecer la
libertad de información y, en consecuencia, debe apreciarse la vulneración del
derecho fundamental invocado. Esta conclusión, conforme con el dictamen del
Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos:
A) En el caso
examinado, el contenido de los programas que nos ocupan, pone de manifiesto que
en ellos se ejercita el derecho a la libertad de información y de expresión,
pues se proporcionan datos y se emiten juicios o valoraciones sobre la
recurrida y su familia, por lo que al efectuar el juicio de ponderación, es necesario
tener en cuenta las oportunas distinciones.
B) En el terreno
abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y de
expresión y el derecho a la intimidad personal y familiar, debe considerarse
como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta
el derecho a la libre información y de expresión (en su máxima expresión, por ejercitarse
por profesionales de la información en el cauce institucionalizado de los
medios de comunicación) y examinar si, de acuerdo con las circunstancias
concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en
colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor y a
la intimidad de la parte demandante.
C) El examen del
peso relativo de los derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:
(i) La parte recurrente
afirma que la demandante es un personaje público. Un examen de las circunstancias
del caso revela que la demandante puede ser considerada como una persona con
proyección pública, en el sentido de que goza de cierta celebridad y
conocimiento público, pero esta celebridad no deriva del ejercicio de funciones
públicas o de la realización de actividades de especial trascendencia política
o económica, sino del interés suscitado en general por el conocimiento de sus
actividades, dada su situación14 social (estuvo casada con el torero D. Jose
Francisco), aprovechado por los medios de comunicación en programas que
básicamente son de entretenimiento, como los que nos ocupan. Sin embargo el carácter
público de la demandante es un hecho que no ha sido discutido. Otra cosa es su interés
público desde el punto de vista informativo. En el presente caso, la
información difundida incide en la posible existencia de una relación
sentimental mantenida entre la madre de la demandante y el que fuera su marido,
D. Jose Francisco, dentro y fuera del matrimonio. En consecuencia, el interés
general de la información publicada en el caso de autos, deviene exclusivamente
del interés que suscita el conocimiento de la vida de la vida privada de personas
con notoriedad pública social (STS de 29 de noviembre de 2010, RC n.º 95/2008).
Desde este punto
de vista, el grado de afectación de la libertad de información es débil frente
a la protección del derecho a la intimidad.
(ii) La veracidad
de los comentarios hechos en los programas por parte del Sr. Mateo fue
negada expresamente por la parte recurrida basando en tal extremo la
vulneración del derecho al honor que invocaba.
La sentencia de
primera instancia no apreció la lesión de este derecho. Ciñéndose este recurso
a la intromisión en el derecho a la intimidad personal y familiar de la
demandante así declarada, el requisito de la veracidad resulta de menor
trascendencia, puesto que respecto del derecho a la intimidad el criterio para determinar
la legitimidad o ilegitimidad de la intromisión no es el de la veracidad sino
el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación
a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulta necesaria en función del
interés público del asunto sobre el que se informa.
La parte
recurrente admite en su recurso que los comentarios efectuados versaron sobre
la existencia de un rumor, que ni siquiera se afirmó como cierto, debiendo encuadrarse
tales manifestaciones dentro de la libertad de expresión, como valoraciones de
terceros plenamente identificados en los programas de televisión.
Además añade que
el medio de comunicación no divulgó los hechos por los que se declaró vulnerado
el derecho a la intimidad de la demandante, limitándose a recoger las opiniones
o informaciones realizadas por terceras personas, en este caso del Sr. Mateo,
encontrándose amparada su actuación por la doctrina del reportaje neutral.
Con independencia
de la veracidad o no de los hechos difundidos, lo cierto es que se revelan
aspectos íntimos de la demandante y su familia, carentes de cualquier interés público,
sin que sea lícito difundir comentarios de terceros o informaciones amparadas
en el calificativo de «rumor» para divulgar noticias no contrastadas,
especialmente cuando afectan a ámbitos tan íntimos como las relaciones
personales (STS de 29 de julio de 2011, RC n.º 1995/2009). Además, no puede
aceptarse como pretende la parte recurrente la existencia de reportaje neutral,
pues, como declara la sentencia recurrida, no nos encontramos ante manifestaciones
espontáneas de un tercero que responde a preguntas de los entrevistadores, sino
que se trata de programas previamente preparados, en los que todos los
intervinientes eran conocedores de la primicia que iba a dar el Sr. Mateo, a
quien se invitó precisamente para hablar de eso, siendo las entidades
productoras las encargadas de los contenidos, del enfoque y planteamiento de
los programas y la propietaria de la cadena de televisión la encargada de
contratar a la productora y comprar los programas que le interesen.
Por otro lado resulta
que si bien es cierto que en la denominada información neutral solo se exige constatar
la verdad del hecho de la declaración sin extenderse a la veracidad de esta,
cuya constatación solo es exigible al autor de la declaración, sin embargo esta
doctrina no es aplicable cuando se conoce que la información no es veraz,
puesto que el reportaje neutral o información neutral exige la ausencia de
indicios racionales de falsedad evidente de lo trascrito, a fin de evitar que
el reportaje neutro sirva indebidamente a la divulgación de simples rumores o
insidias, pues resultaría absurdo que, con el pretexto de tratarse de un «reportaje
neutral», se pudiera difundir una información sobre la que existe constancia de
que supone una intromisión ilegítima en el ámbito de protección de un derecho
fundamental (SSTS 22 de diciembre de 2003, 18 de mayo de 2007, 18 de febrero de
2009).
Es claro en el
caso de autos que la mera articulación de un programa que dio cobijo a un rumor
de la calle no contrastado, con constantes intervenciones y valoraciones por
parte de los periodistas y del presentador o moderador, excede con mucho de la
labor de mera transmisión de lo dicho por terceros, lo que se halla en la base
de la referida doctrina.
En este punto en
la ponderación de los derechos en conflicto debe prevalecer el derecho a la
intimidad, sobre la libertad de información.
(iii) La
demandante goza de celebridad social y no se ha puesto en cuestión la
afectación de derechos de otras personas que hayan sido objeto con carácter
accesorio de la información publicada. Este factor resulta, pues, indiferente,
en la ponderación.
(iv) No se discute
que los comentarios efectuados inciden en aspectos que se encuadran en un
ámbito propio y en una esfera personal y familiar, y que en sí, suponen una
inmisión en su vida privada, pues invaden gratuitamente la intimidad sin causa
justa y deben considerarse como ilegítimos (STS de 30 de diciembre de 2010, RC
n.º 240/2008). Haciendo abstracción de su falta de veracidad revelan hechos
comprometedores o desconocidos, pues se airea públicamente la existencia de una
posible relación personal entre el que fuera marido de la demandante y su madre
y por tanto se refiere a hechos que objetivamente forman parte de la intimidad
de las personas afectadas y estaba encaminada a divulgarlos.
Desde este punto
de vista, en suma, la afectación del derecho a la intimidad es muy elevada
frente a la protección del derecho a la libertad de información.
(v) Se aduce en el
desarrollo argumental del motivo primero que la demandante es un personaje de relevancia
o proyección pública, que además ha divulgado de manera reiterada hechos
íntimos de su vida y su familia, concediendo entrevistas y aireando en un libro
aspectos de su relación matrimonial, de manera - se añade- que no puede negarse
en el caso de autos la influencia de la doctrina de los actos propios, lo que determina
que no haya existido intromisión alguna en los derechos invocados de contrario.
Es cierto que el
derecho a la intimidad se puede ver limitado cuando el propio interesado reduce
su ámbito abriendo su vida privada al conocimiento de los demás, lo que, también,
puede producirse cuando se observan pautas de comportamiento relativas a la
vida personal y sentimental que, como actos propios, permiten entender que se
despoja, total o parcialmente, al ámbito íntimo de su carácter privado o doméstico
(SSTS de 25 de febrero y 9 de noviembre de 2009, 9 de marzo y 2 de junio de
2010, 14 y 18 de marzo de 2011). Sin embargo, la intimidad es un concepto
relativo que comprende diversas esferas sin que el hecho de abrir la vida
privada a ciertos aspectos suponga que se puede entrar en toda la vida íntima
de una persona. Y en el caso, sin entrar en que aspectos de la vida privada de
la demandante o de su familia haya podido existir alguna apertura, lo cierto es
que la sentencia recurrida declara que no se ha probado que D.ª Constanza haya publicitado
en modo alguno la supuesta relación sentimental entre su exmarido y su madre,
antes al contrario, ni siquiera se prestó a hablar de esto pese a las preguntas
de los periodistas en un programa inmediatamente posterior de otra cadena
televisiva, luego no cabe hablar de actos propios que deslegitimarían el
derecho a la protección jurisdiccional invocada en el proceso.
Desde este punto
de vista, la afectación del derecho a la intimidad es elevada frente a la protección
del derecho a la libertad de información y de expresión.
En conclusión, la
consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la
libertad de información y de expresión no puede en este caso prevalecer sobre
el derecho a la intimidad de la demandante, pues el grado de afectación de la
primera es muy débil y el grado de afectación del segundo es de gran intensidad.
No se advierte,
pues que la sentencia recurrida, cuya valoración es sustancialmente acorde con
todo lo aquí razonado, incurra en la infracción que se le reprocha.
(...) SEXTO.-
Valoración del daño moral.
Esta Sala viene
reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por
resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene
acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales
de instancia sobre apreciación de la prueba (SSTS de 19 de octubre de 1990, 18
de julio de 1996, 14 de julio de 2000, 15 de marzo de 2001), sólo susceptible
de revisión por16 error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria
desproporción (SSTS de 20 de octubre de 1988, 19 de febrero de 1990, 19 de
diciembre de 1991, 25 de febrero de 1992, 15 de diciembre de 1994, 24 de marzo de
1998, 23 de noviembre de 1999, 5 de diciembre de 2000, 31 de enero de 2001, 25
de enero de 2002, 10 de junio de 2002, 3 de febrero de 2004, 28 de marzo de
2005, recurso de casación n.º 4185/989 de junio de 2005, 21 de abril de 2005,
17 de enero de 2006, 27 de febrero de 2006, 5 de abril de 2006, 9 de junio de
2006, 13 de junio de 2006, 16 de noviembre de 2006) o se comete una infracción
del Ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación
del cuántum (SSTS de 15 de febrero de 1994, 18 de mayo de 1994, 21 de diciembre
de 2006).
En nuestro Derecho
se reparan los daños efectivamente sufridos. De esto se sigue que para la determinación
del importe de la indemnización se tienen en cuenta las circunstancias del caso
y la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en
cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya
producido (artículo 9.3 LPDH). En el caso examinado la sentencia recurrida tiene
en cuenta la importante difusión o audiencia del medio en que se produjo la noticia,
así como los beneficios obtenidos por cada codemandado, por lo que no se
advierte que se haya cometido la infracción denunciada por el hecho de no haber
tenido en cuenta las circunstancias del caso, que además la parte recurrente no
concreta en qué consistieron y cómo debían haber influido en la cuantificación.
(...) OCTAVO.-
Difusión del fallo de la sentencia.
En cuanto a la
difusión del fallo de la sentencia, indudablemente supone un perjuicio para la
parte demandada, pero esta Sala no puede aceptar la alegación de que sea también
perjudicial para la actora que expresamente lo solicitó en su demanda y así se
le admitió en anteriores instancias. Por el contrario es perfectamente
razonable que la demandante pretenda que se sepa que los comentarios que se
hicieron por el Sr. Mateo en los programas referidos lo fueron sin su
consentimiento y contra su voluntad, con infracción de sus derechos
fundamentales, lo que desde luego sin ningún género de duda puede contribuir a
reparar el daño causado eliminando la idea de complicidad o complacencia en la
difusión de su intimidad. En consecuencia, ha de entenderse que tanto el
Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial
han hecho un uso correcto de la facultad que le concede el artículo 9.2 LPDH en
orden a acordar la difusión de la sentencia.
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