Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2012 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).
SEGUNDO.- El
coheredero don Luis Francisco formula recurso de casación al amparo del artículo
477.2.3º de la Ley
de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1056 del Código civil.
No hay tal
infracción. Esta norma contempla y regula la partición hecha por el testador:
esta partición se produce cuando no sólo ha fijado la cuota que determina para
cada heredero, aparte de los legados, sino que señala los bienes que integran
tal cuota. Esta partición no extingue la comunidad hereditaria, sino que la evita;
es un acto mortis causa que tiene eficacia a la muerte del causante: así se
expresan las sentencias de 4 de febrero de 1994 y 21 de diciembre de 1998 y
destaca la de 7 de septiembre de 1998 que se da cuando el testador ha hecho
todas las operaciones objeto de la partición, haciendo innecesario que se
practique ésta por otros medios. No es el caso presente, en que tanto el padre
como la madre, en sus respectivos testamentos, otorgan a determinados hijos la
legítima estricta, o la mejora y establecen legados de parte alícuota e
instituye herederos "por partes iguales" a algunos de los hijos. En modo
alguno puede pensarse que se ha producido una partición hecha por el testador.
Por el contrario, se ha tenido que acudir a la partición judicial y de ella deriva
el presente proceso, con la sentencia dictada por la Audiencia Provincial ,
confirmatoria de la de primera instancia que ahora llega a casación.3 Ante
todo, hay que advertir que se fundamenta el motivo en interés casacional,
interés que, conforme al artículo 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se justifica y ni
siquiera se razona.
Y toda partición, incluyendo
la judicial que contempla el artículo 1059 del Código civil y desarrolla la Ley de Enjuiciamiento Civil,
no es sólo una operación poco más que aritmética, sino que debe conjugar los intereses
de cada coheredero económicos, humanos y familiares de la mejor manera posible
y esto es lo que han hecho las sentencias de instancia. La petición que hace el
recurrente en el suplico del recurso de casación relativa a que una finca le
sea adjudicada en su totalidad, de admitirse llevaría consigo el desequilibrio
de la partición, debiendo hacerse de nuevo en su totalidad, ya que quitarle
algo a su hermana significa que ésta recibe menor parte y el recurrente aumenta
la suya y esto puede contravenir todo lo que ha sido objeto de la partición y,
no sólo ello, sino también la voluntad de los testadores que nunca quisieron un
enfrentamiento constante entre los hermanos.
Por ello, no se ha
infringido el artículo 1056 del Código civil porque no ha habido una partición
hecha por el testador, ni tampoco se ha contravenido la sentencia de 21 de
julio de 1986, citada en el recurso, ya que ésta viene referida exclusivamente al
caso de una partición que hicieron unos cónyuges, testadores ("... la
partición hecha por los fallecidos cónyuges... es válida y eficaz"),
partición por los testadores que, como se ha dicho y repetido, no es el caso
presente.
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