Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2012 (D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL).
PRIMERO. En la
segunda instancia fue desestimada la pretensión de condena que había deducido,
en su demanda, Parquet Pavón, SL, como titular de una marca y un nombre
comercial registrados, contra Tarimas y Pavimentos Pavón, SL, para que
eliminara de su denominación social la palabra " Pavón ", ya que
entendía que generaba en los consumidores riesgo de confusión con los signos referidos
- la marca denominativa, "Parquet y Pavimentos Pavón " y el nombre
comercial " Parquet Pavón " -.
Dicha pretensión
había alcanzado éxito en la primera instancia y el Tribunal de apelación, dando
por cierto el afirmado riesgo de confusión entre la marca, el nombre comercial
de la demandante y la denominación social de la demandada, estimó el recurso de
apelación que interpuso ésta, como consecuencia de haber entendido aplicable la
limitación que, al derecho sobre aquellos signos, impone la letra a) del
artículo 37 de la Ley
17/2001, de 7 de diciembre, de marcas -" [e]l derecho conferido por la
marca no permitirá a su titular prohibir a terceros el uso en el tráfico
económico, siempre que ese uso se haga conforme a las prácticas leales en
materia industrial o comercial: a) [d]e su nombre y de su dirección "-, en
relación con el artículo 90 de la misma Ley.
Parquet Pavón, SL,
la sociedad demandante, interpuso recurso de casación contra la sentencia de segundo
grado, como consecuencia de no haber estimado su referida pretensión - aunque
sí otras -.
SEGUNDO. En el
único motivo de su recurso de casación, Parquet Pavón, SL denuncia la
infracción de los artículos 34, 37 y 90 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de marcas.
No obstante el enunciado
del motivo, el único precepto cuya aplicación discute la recurrente es el del
artículo 37, dado que, como se expuso, el Tribunal de apelación habría estimado
la acción de no haber considerado que concurría el límite que al " ius
prohibendi " vinculado al registro de la marca y el nombre comercial
impone el reconocimiento de la facultad del tercero de usar en el tráfico
económico su propio nombre, aunque entre en colisión con los signos
registrados.5 Alega la recurrente que el uso por la demandada de su denominación
social había infringido los derechos sobre los signos de que ella era titular,
por no ser conforme con las prácticas leales en materia industrial o comercial,
dado que Tarimas y Pavimentos Pavón, SL había tenido conocimiento, por razón de
un origen familiar común, de su existencia y denominación social - en los
escritos de alegaciones se describe la realidad de una sociedad, denominada
Pavimentos Pavón, SA, que había sido fundada por dos hermanos, don Landelino y
don Jose Ignacio; así como que, al fallecer los mismos, los hijos de uno
constituyeron la sociedad demandante, la primera en tener existencia, y los del
otro la sociedad demandada -.
Además, entiende
que el uso de una denominación social como nombre comercial y como marca no podía
ser considerado conforme con las exigencias de la buena fe.
También señalamos
que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no se ha mostrado favorable a tal interpretación,
pues, en la sentencia de 16 de noviembre de 2004 (C-245/2002), declaró que (78)
que " [e]s cierto que el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las
Comunidades Europeas hicieron una declaración conjunta, que consta en el acta
del Consejo en que se adoptó la
Directiva 89/104, según la cual dicha disposición sólo se
refiere al nombre de las personas físicas "; así como que (79) " la
interpretación que da una declaración de esta índole no puede ser acogida
cuando su contenido no figure de algún modo en el texto de la disposición de
que se trate, y no tenga, por consiguiente, ningún alcance jurídico "; y
que " la importante restricción del concepto de que resulta
de la declaración citada en el apartado 78 de la presente sentencia no figura
de algún modo en el texto del artículo 6, apartado 1, letra a), de la Directiva 89/104 [...]
", por lo que concluyó que " dicha declaración no tiene alcance
jurídico ", de modo que (81) "[e]n principio, un tercero puede
invocar la excepción que establece el artículo 6, apartado 1, letra a), de la Directiva 89/104 con el
fin de que se le permita utilizar un signo idéntico o similar a una marca para
indicar su nombre comercial, aunque se trate de un uso comprendido en el
artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva que, de entrada, el titular de la
marca podría prohibir en virtud de los derechos exclusivos que le confiere
dicha norma ".
Dicha doctrina fue
reiterada en la sentencia de 11 de septiembre de 2007 (C-17/2006: 31).
No hay, por ello, impedimento
inicial para aplicar, en beneficio de Tarimas y Pavimentos Pavón, SL, el límite
que el artículo 37, letra a), de la
Ley 17/2001 - con precedente en el artículo 6, apartado 1, de
la Directiva
89/104/CEE y refuerzo en el artículo 17 del Acuerdo sobre los aspectos de los
derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, de 15 de abril
de 1.994 -, al que se refiere el motivo.
Ello sentado, lo
que la recurrente niega es que el uso por la demandada de su denominación pueda
ser considerada " conforme a las prácticas leales en materia industrial o
comercial ", por las dos razones que quedaron expuestas en el anterior
fundamento.
CUARTO. Los
términos del recurso de casación hacen imprescindible trazar las reglas
generales que permiten delimitar su ámbito objetivo - como hicimos, entre otras
muchas, en las sentencias 1017/2007, de 5 de octubre, 119/2010, de 18 de marzo,
y 916/2011, de 21 de diciembre -, partiendo de la distinción " entre juicios
de hecho, regidos por las normas de evaluación de la prueba, y otros juicios de
valor que, a partir de lo probado, permiten afirmar su identidad con la
proposición que, como supuesto fáctico, se enuncia en la norma aplicable
". Lo que tiene un particular interés, por cuanto este recurso
extraordinario no permite revisar la prueba, " pero sí la corrección de la
subsunción de los hechos probados bajo conceptos jurídicos indeterminados -
algunos meramente intermedios o instrumentales - [...] ".
En efecto, es regla
procesal la que rechaza que el recurso de casación se utilice como instrumento para
abrir una tercera instancia y, al fin, para revisar la valoración de la prueba
efectuada por el Tribunal de la segunda, dado que su función no es otra que la
de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión
de hecho, pero no a la que artificiosamente puede haber reconstruido la parte
recurrente, sino a la que hubiera declarado probada la sentencia recurrida como
consecuencia de la valoración, por el Tribunal que la dictó, de los medios de
prueba practicados en el proceso - sentencias 153/2.010, de 16 de marzo, 142/2010,
de 22 de marzo, y 916/2011, de 21 de diciembre, y las que en ellas se citan,
entre otras muchas -.
Sin embargo, ha de
insistirse en que los hechos, necesitados de prueba para que puedan ser considerados
como efectivamente acecidos, constituyen el enunciado de las normas que a ellos
vinculan la consecuencia jurídica, de manera que los efectivamente sucedidos,
además de reconstruidos o fijados en el proceso, tienen que ser puestos en relación
con la norma de la que constituyen supuesto, con el fin de identificar su
significación jurídica y, por lo tanto, de determinar si reúnen o no las notas
que los convierten en relevantes desde tal punto de vista.
Ello impone
someter los hechos declarados probados, como se ha dicho intocables en
casación, a determinados juicios de valor, que aportan los criterios adecuados
para su subsunción bajo el supuesto de la norma de que se trata y cuyo control
no queda fuera de este recurso extraordinario.
Ese y no otro es
el ámbito en el que pueden desarrollarse los enjuiciamientos reclamados del
Tribunal de casación en el motivo.
QUINTO. El
Tribunal de apelación declaró el uso de su denominación social por la demandada
conforme a las prácticas leales en materia industrial y comercial, a partir de
dos datos.
Uno, negado de
modo implícito y con escasa contundencia: la demandada no usa su denominación como
marca o nombre comercial.
Otro, afirmado de
modo expreso: la demandada se constituyó con su actual denominación después de haberlo
hecho la sociedad demandante, pero antes de que la misma registrase su marca y
nombre comercial, por lo que ninguna mala fe cabe advertir en sus fundadores
respecto de unos signos entonces inexistentes.
Lo expuesto es
suficiente para entender que, en su recurso de casación, Parquet Pavón, SL
incurre en el vicio de hacer supuesto de la cuestión, pues afirma como premisa
menor del silogismo algo que es contrario a lo declarado como cierto en la
instancia y extrae consecuencias de lo que procesalmente no es más que un dato
falso, cuya certeza debería previamente haber quedado demostrada.
Además, la
recurrente prescinde en el recurso de la interpretación que del artículo 6,
apartado 1, de la Directiva
89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, hace el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea ,
así en la sentencia de 17 de marzo de 2005 (C-228/03), al afirmar que " el
requisito de las , en el sentido del artículo 6,
apartado 1, de la Directiva
89/104, constituye esencialmente la expresión de una obligación de lealtad con respecto
a los intereses legítimos del titular de la marca " y que "el uso de la
marca no resulta conforme a las prácticas leales en materia industrial o
comercial cuando, en primer lugar, se hace de forma que pueda dar la impresión
de que existe un vínculo comercial entre el comerciante y el titular de la
marca " o cuando afecta " al valor de la marca al obtener un
aprovechamiento indebido del carácter distintivo o del renombre " de la
misma o " desacredita o denigra dicha marca " o el tercero presente su
producto "como imitación o réplica del producto que lleva la marca ajena
".
En definitiva,
tanto a la vista de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida,
como de los criterios que, al respecto, deberían ser aplicados, no procede la
estimación del motivo y, por ello, del recurso de casación.
No hay comentarios:
Publicar un comentario