Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

viernes, 30 de marzo de 2012

Mercantil. Seguros. Nulidad del contrato de seguro por haber ocurrido ya, al tiempo de concertarlo, el riesgo asegurado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

TERCERO.- Entiende violado el art. 73 de la LCS pues la aseguradora, una vez que conoció la reclamación de 17 de marzo de 1992 no rescindió el contrato de seguro de acuerdo con el art. 10 de la LCS.
El recurrente confunde los términos del contrato o pretende generar artificialmente oscuridad sobre el mismo.
La aseguradora no tenía porqué rescindir el contrato de seguro pues no había existido previa declaración inveraz al cuestionario, pues este no se había formulado.
No estaba obligada a rescindir un contrato válido pues este no abarcaba el período pretendido por los demandantes.
No puede pretenderse la eficacia del seguro en estos hechos, pues en el momento de su conclusión había ocurrido el siniestro (art. 4 de la LCS) y además estaba expresamente excluido de su ámbito temporal, con claridad meridiana.
Este Tribunal ha establecido en anteriores ocasiones: La «ratio decidendi» de la sentencia se encuentra en la nulidad, de acuerdo con el art. 4 de dicha Ley, del contrato de seguro por haber ocurrido ya, al tiempo de concertarlo, el riesgo asegurado. (Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 30 Sep. 2003, rec. 4118/1997).
En el caso presente lo que ha sucedido es que cuando se presentó la solicitud o se formalizó el contrato, el riesgo ya había ocurrido y los recurrentes lo ocultaron a la aseguradora, por lo que la norma aplicable es el artículo 4 de la Ley de Contrato de Seguro que sanciona estos supuestos, decretando no la rescisión, sino la nulidad del contrato de seguro concertado. Se trata de una nulidad imperativa que priva a la relación de su propia eficacia, ya que la misma se formalizó basándose en la manifestación de los recurrentes de que no había habido siniestro alguno en el período contratado de retroacción, con lo que se vino a faltar a la buena fe, que resulta máxima en los contratos de seguro y obliga al tomador a informar del modo más exacto y veraz de la situación del riesgo amparado, es decir debe participar todo y cuanto sabe. (Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 22 Dic. 2001, rec. 2679/1996).
Por lo expuesto, no se puede entender violado el art. 73 de la LCS, pues la negativa al pago se corresponde con la inexistencia de seguro para el período alegado.

No hay comentarios:

Publicar un comentario