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viernes, 30 de marzo de 2012

Mercantil. Sociedades. Responsabilidad de los administradores sociales por no convocar junta para la disolución de la sociedad existiendo causa para ello. Irretroactividad de la Ley 19/2005. La prueba de la fecha de la causa de disolución.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2012 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).

2. La irretroactividad de la Ley 19/2005.
19. Esta cuestión ha sido abordada entre otras muchas en las sentencias 458/2010, de 30 de junio, y 557/2010, de 23 de septiembre, en las que hemos rechazado que la responsabilidad por deudas tenga naturaleza punitiva, y hemos declarado que a su eficacia en el tiempo le son aplicables las reglas generales sobre la retroactividad de las normas y, en definitiva, prevista en el artículo 2.3 del Código Civil la irretroactividad de las leyes si no dispusieren lo contrario, la irretroactividad de la modificación introducida por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre Sociedades Anónimas Europeas domiciliadas en España, ya que la misma no contiene alusión alguna a su eventual retroactividad incluso más allá, como pretende la recurrente, de la vigencia de la Ley Concursal y no tiene carácter "inequívocamente retroactivo".
2.1. La prueba de la fecha de la causa de disolución.
20. A lo expuesto debe añadirse que el motivo hace supuesto de la cuestión ya que la sentencia recurrida no precisa ni la fecha en la que concurrió la causa de disolución, ni la fecha en la que se contrajo la deuda y el segundo párrafo del art 105 LSRL en la redacción dada al mismo por la Ley 19/2005, dispone que en el caso de que los administradores deban responder de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución "las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior", por lo que incluso en supuesto de que fuese aplicable retroactivamente -que no lo es- la repetida Ley 19/2005, el recurso no podría prosperar.

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