Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2012 (D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA).
Cuarto.- Recurso del Ministerio Fiscal.
Aparece formalizado a través de tres motivos.
El motivo primero, al amparo del art. 849-1º LECriminal denuncia como
indebidamente inaplicado el delito de asesinato --y no de homicidio como se
califica en la sentencia la muerte de Narciso --, por concurrir la nota de la
alevosía como circunstancia que cualifica el homicidio convirtiéndolo en
asesinato.
La sentencia de instancia en el f.jdco. segundo de la sentencia,
--págs. 18 y 19--, después de referirse a la doctrina de esta Sala sobre la
concurrencia de la alevosía, la excluye en el presente caso con el siguiente razonamiento:
"Según resulta del informe pericial de autopsia, tanto el que se aportó en
la fase de instrucción cuanto el ratificado en el plenario. Narciso recibe el
disparo estando sentado al volante de su vehículo, desde el lado derecho, por
tanto el autor del mismo estaba sentado en el asiento del acompañante, y lo
recibe primero en la mano, que es atravesada, para luego introducirse en la
fosa ilíaca. En tal secuencia de hechos es evidente primero que quien llegó a
sentarse lo hizo tras lograr que Narciso
detuviera el vehículo y le permitiera el
acceso al interior, lo que solo se explicaría porque tenía ya el arma esgrimida
contra el fallecido y bajo amenaza7 de ella lo consigue. Luego porque Narciso puso
la mano en la pistola, a buen seguro tratando de resistirse apartando el arma cuando
no intentando arrebatársela. Y en tercer lugar porque además de tales lesiones Narciso
presentaba una contusión en forma de S en la mejilla derecha producida por
presión contra un objeto, que no puede ser otra cosa, pro la zona en donde se
encuentra y la forma que presenta, que el cañón de la pistola.
Es evidente que el disparo no se produce de forma sorpresiva, sin dar
ocasión de defenderse, sino que se produce tras llevar a cabo varias acciones
que se van sucediendo y siempre teniendo Narciso el arma a la vista, incluso
con una acción defensiva por parte del mismo".
No comparte la Sala
la conclusión a la que llega el Tribunal de instancia, quien, en definitiva,
niega la alevosía porque la presencia intimidatoria del arma ya fue percibida por
la víctima e incluso intentó una acción defensiva por lo que --en la tesis de
la sentencia-- no se estaría en la alevosía sorpresiva caracterizada por lo imaginado
del ataque, ni en la proditoria o traicionera, ni tampoco la alevosía por
desvalimiento o desamparo.
Sin embargo es reiterada la doctrina de la Sala que tiene declarado que
por lo que se refiere a la defensa pasiva de la víctima, entendiendo por ello
la que hace la víctima para como consecuencia del natural instinto de
conservación, tratar de autoprotegerse, lo que en el presente caso estaría
constituido por el hecho de agarrar la pistola por el cañón --véase factum --
momento en el que disparó el portador del arma, en tales casos, decimos, es
posible la aplicación de la alevosía porque tal acción defensiva no supone
ningún obstáculo para que la acción del agresor se lleve a cabo sin riesgo para
él. En tal sentido, SSTS 743/2002 de 26 de Abril. Y en el mismo sentido, SSTS
1378/2004 de 29 de Noviembre para la que la alevosía no es incompatible con la
existencia de "heridas de defensa" en la víctima, como cubrirse con
manos y brazos para eludir los golpes, o la STS 1472/2005 de 7 de Diciembre, y es que en tal
escenario no existen posibilidades de defensa para la víctima, ni por tanto
riesgo para el agresor.
Y hay que recordar que en el caso de autos el agresor utilizó una
pistola sobre cuya capacidad occisiva es ocioso argumentar. Enlazado con ello
hay que retener la jurisprudencia de esta Sala que tiene declarado que la
utilización de un arma de fuego por el agresor frente a la víctima inerme,
ordinariamente debe calificarse como ataque alevoso. SSTS 815/2006 de 15 de
Junio; 848/2007 de 31 de Octubre y 892/2007 de 29 de Octubre.
En el presente caso se utiliza un arma de fuego y la defensa de la
víctima fue meramente pasiva e ineficaz, tendente a evitar el disparo sobre su
cuerpo, sin que ello supusiese ni mínimamente un riesgo para la acción del
agresor.
Como conclusión de todo lo razonado, y desde el respeto a los hechos
probados, presupuesto de admisibilidad del cauce casacional empleado, debe
prosperar el motivo formalizado y declarar que concurrió la alevosía, con la
consecuencia de calificar la muerte de Narciso como constitutiva de un
asesinato con las consecuencias punitivas correspondiente que se determinarán
en la segunda sentencia.
Procede la estimación del motivo.
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