Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2012 (D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA).
Segundo.- (...) En síntesis, reiteramos que los cuatro puntos
cardinales del control casacional en relación al derecho a la presunción de
inocencia se concretan en la verificación de si existió prueba
constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente
valorada -- STS 987/2003 de 7 de Julio --.
Junto con ello debemos de recordar que la prueba indiciaria no es
prueba subsidiaria, ni más débil o insegura que la prueba directa. Con la STS 33/2005 de 19 de Enero se
puede decir que "....La prueba indiciaria no es prueba más insegura ni
subsidiaria. Es la única prueba disponible --prueba necesaria-- para acreditar
hechos internos de la mayor importancia, como la prueba del dolo en su doble
acepción de prueba del conocimiento y prueba de la intención. Es finalmente una
prueba al menos tan garantista como la prueba directa y probablemente más por
el plus de motivación que exige.... que actúa en realidad como un plus de garantía
que permite un mejor control del razonamiento del Tribunal a quo....".
Y es que el debate entre prueba directa o indirecta/indiciaria es un falso
debate porque la prueba indirecta o indiciaria en nada afecta a la calidad de
la fuente de prueba, sino que se relaciona exclusivamente con la forma en que
los elementos probatorios de cargo ingresan en el proceso. La prueba directa,
entendiendo por tal la prueba personal lo es porque alguien vio y percibió lo
que ocurrió y lo cuenta al Juez. La prueba indirecta se vertebra en la suma
enlazada y no desvirtuada de una serie de datos -- datos base--, que a través de
ellos permiten al Juez arribar al hecho-consecuencia a través de un explícito
juicio de inferencia fundado en un razonamiento lógico-inductivo en el que la
solidez de los indicios avalan la solidez de la conclusión, siempre en los
términos propios de la certeza judicial y que se pueden condensar en la fórmula
"sacramental" que emplea el TEDH de "....certeza más allá de
toda duda razonable....". SSTEDH de 18 de Enero 1978, 27 de Junio 2000, 10
de Abril 2001, 8 de Abril 2004. De nuestro Tribunal Constitucional se pueden
citar las SSTC 31/81, 45/97, 81/98, 85/99, 135/2003, 263/2005 ó 117/2007, y,
finalmente de esta Sala Casacional las SSTS (entre las más recientes) 893/2007,
2/2009, 43/2009, 226/2009; 400/2009; 418/2009; 104/2010; 395/2010; 557/2010;
694/2010 y 835/2010.
a) Los indicios deben aparecer plenamente probados en virtud de prueba
obtenida con todas las garantías y de cuyo resultado se desprenda
inequívocamente la certeza del indicio.
b) Entre los indicios probados y el hecho que se quiere acreditar debe
existir un enlace preciso y directo de acuerdo con las reglas de la lógica.
c) Debe expresarse el razonamiento que condujo al Tribunal
sentenciador a tener como probado que el hecho delictivo y la intervención de
la persona concernida han ocurrido.
Por ello la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación
con la prueba indiciaria existirá cuando los indicios no estén suficientemente
acreditados, o estén desvirtuados por otros de signo contrario, cuando el juicio
de inferencia entre los indicios y el hecho a acreditar adolezca de falta de concordancia
con las reglas del criterio humano, o en otros términos, sea irrazonable ya sea
por falta de lógica o de coherencia y suficiencia por tratarse de inferencias
muy abiertas o imprecisas que no conduzcan naturalmente al hecho a acreditar,
ahora bien, el control a efectuar en esta sede casacional debe de versar sobre
la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción de instancia, sin
entrar a examinar otras posibles inferencias. Debe, pues, examinarse el control
externo del razonamiento de la inferencia obtenida y conclusión alcanzada, sin
ponderar la posibilidad de otras inferencias distintas.
De acuerdo con la doctrina expuesta pasamos al estudio de la denuncia
efectuada.
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