Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2012 (D. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO).
VIGESIMO QUINTO. 1. En el motivo segundo denuncia, por el cauce del
art. 849.1º de la LECr.,
la aplicación indebida del tipo penal de asociación ilícita (los arts. 515. 1 y
517.2 del C. Penal).
La lectura de la sentencia constata que ya en el primer párrafo del
"factum" se dice que los acusados colombianos formaban, junto con otros
ciudadanos de la misma nacionalidad que no han podido ser identificados, una
organización jerarquizada dirigida a garantizar el cobro de deudas derivadas
del tráfico de drogas. (...)
Sin embargo, después de encauzar el recurso por la vía de la
infracción de ley, razona que solo fue condenado como autor de uno de los siete
delitos objeto de condena en la causa, por lo que no cabría inferir de una sola
acción delictiva (tentativa de detención ilegal) su integración en la
asociación ilícita como miembro activo ni su condena por tanto por el delito
previsto en los arts. 515.1º y 517.2º del C. Penal.
La lectura del fundamento noveno de la sentencia desvirtúa, sin
embargo, las alegaciones de la parte recurrente. En efecto, en los folios 100 a 110 de la resolución
recurrida el Tribunal de instancia, al margen de reseñar los objetivos que
tenía marcados la asociación, centrados en el cobro mediante procedimientos violentos
e intimidatorios de las deudas derivadas de ventas de sustancia estupefaciente
y también de deudas relativas a otras actividades, se examinan los contactos entre
los diferentes imputados colombianos, sus lugares de reunión y las
conversaciones telefónicas relativas a las actividades delictivas que
ejecutaban en grupo.
Y así, en lo que atañe a este recurrente, se plasma en el folio 110 de
la sentencia una conversación telefónica, de fecha 11 de enero de 2008
(escuchada en la sesión del plenario del 11 de enero), en la que un varón le
comenta a Juan Miguel que le han robado un kilo de heroína, pero que no se
preocupe que no es de la suya (folio 4.954 de la causa). Y en el folio 103 de
la sentencia se reseña una conversación telefónica de fecha 6 de enero de 2008,
en la que Juan Miguel le comunica a Ángel que él y Joaquín se trasladarán a
Madrid al día siguiente.
A través de esas pruebas, y del resto de los razonamientos vertidos en
los folios 100 a
110 de la sentencia, se verifica que el acusado estaba introducido de pleno en
las actividades ilícitas del grupo. No solo en el hecho aislado del cobro con
intento de detención ilegal perpetrado en Collado Villalba, sino también en otras
actividades de grave ilicitud como el tráfico de drogas, aunque, finalmente, no
se haya podido acreditar una operación concreta que permita subsumir su
conducta en los tipos penales de los arts. 368 y 369 del C. Penal.
La ejecución de diferentes tipos penales en que incurrieron el grupo
de colombianos asociados, la estructura piramidal y jerárquica que presentaba
la composición del grupo, la permanencia en el tiempo y los fines claramente ilícitos
de sus actividades en grupo, evidencian de forma palmaria que se está cuando
menos ante una asociación ilícita en los términos exigidos por la norma penal.
De otra parte, y en lo que respecta a la distinción legal entre
directivos, miembros activos y meros afiliados o miembros pasivos, se trata de
una división conceptual que no siempre resulta fácil ni clara en la práctica, a
pesar de su relevancia punitiva dado que la conducta del mero afiliado se
considera legalmente atípica.
En cualquier caso, en el supuesto enjuiciado, y una vez que no se le
ha condenado como directivo de la asociación, su implicación clara en actos
delictivos, según expusimos en el examen de la prueba, descarta la posibilidad
de poder hablar de un mero afiliado. Visto lo cual, es clara la subsunción de
su conducta en el marco punitivo correspondiente a los miembros activos de la
asociación (art. 517.2º del C. Penal).
El motivo aquí aducido resulta pues inatendible.
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