Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2012 (D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL).
QUINTO. De los
motivos del recurso de casación interpuesto por los demandados, el sexto está
referido directamente a la norma aplicada en la instancia. En él denuncian la
infracción del artículo 51 de la
Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de marcas, que atribuye a la
mala fe del solicitante la condición de causa de nulidad absoluta del registro
solicitado.
Alegan que su
buena fe, como solicitantes del registro anulado por la sentencia recurrida,
debía haberse presumido y que esa presunción no había sido destruida en el
proceso.
Dejando a un lado
las cuestiones de prueba, ajenas a este recurso, procede indicar, como ya
hicimos en la sentencia 988/2011, de 13 de enero de 2012, que la norma,
meramente facultativa para los Estados miembros, que contiene la letra d) del
apartado 2 del artículo 3 de la
Directiva 89/104/CEE, ha sido incorporada al ordenamiento
español por el artículo 51, apartado 1, letra b), de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre,
el cual describe como causa de nulidad absoluta del registro de la marca el que
el solicitante hubiera actuado de mala fe.
La sanción de
nulidad por violación de la buena fe opera a modo de válvula del sistema, pues
permite valorar el comportamiento de quien solicita el registro, no a la luz
del resto del ordenamiento marcario, sino comparándolo, en un plano objetivo,
con el modelo, estándar o arquetipo de conducta que, en la situación concreta,
se considera socialmente exigible - sentencias 760/2010, de 23 de noviembre y
462/2009, de 30 de junio -, aunque sin prescindir del componente subjetivo - ya
que también la buena fe refleja un estado psicológico de desconocimiento o
creencia errónea, que, como toda equivocación, ha de ser disculpable para que
pueda tomarse en consideración -.
En la sentencia 414/2011,
de 22 de junio, expusimos que una de las manifestaciones típicas de actuación
de mala fe es, en este ámbito, la que tiene lugar cuando se intenta, mediante
el registro de una marca, aparentar una inexistente conexión entre los
productos o servicios que está destinada a identificar y los de un tercero
distinguidos con otra conocida, buscando, con una aproximación entre los
signos, obtener el favor de los consumidores con el aprovechamiento de la
reputación o ventajas ganada por uno de ellos.
Añadió dicho Tribunal
que el conocimiento del solicitante puede deducirse, particularmente, de la duración
de dicha previa utilización, ya que, cuánto más antigua sea ésta, mayor será la
posibilidad de que el solicitante tenga conocimiento de ella en el momento de
presentar la petición.
En el caso
enjuiciado, el Tribunal de apelación afirmó la mala fe de don Anselmo, al
solicitar el registro de la marca número 2639447, por considerar que había
intentado " consolidar a su favor, por el juego de la inscripción registral,
el uso exclusivo de unos signos distintivos que, con anterioridad, eran usados
por los accionantes [...] " con aprovechamiento, a la vez, " de las
ventajas de la reputación comercial o profesional de los actores [...] ".
SEXTO. Como señalaron
las sentencias 1264/2001, de 28 de diciembre, 1211/2002, de 16 de diciembre,
827/2003, de 17 de septiembre, 409/2006, de 6 de abril, 462/2009, de 30 de
junio, 414/2011, de 22 de junio, entre otras muchas, la afirmación o negación
de los hechos en que se basa la buena fe constituyen, a los efectos del
extraordinario recurso de casación, una cuestión de prueba cuya valoración compete
a los juzgadores de las instancias.
No obstante, a
partir de los siempre respetables hechos probados, la buena fe constituye un
concepto jurídico indeterminado en el que ha de quedar subsumida la conducta de
que se trate, mediante una operación que puede ser sometida a la revisión
casacional.
La sentencia
278/2010, de 13 de mayo, precisó que la apreciación de mala fe, en la
perspectiva de la fijación de los datos de hecho, corresponde a la valoración
de la prueba; pero la significación jurídica de7 dichos datos, una vez
demostrados, forma parte de un juicio técnico jurídico que la casación permite
practicar de nuevo.
De acuerdo con ello,
los hechos declarados probados en las instancias han de ser respetados en casación,
mientras que la corrección de la subsunción de los mismos bajo el repetido
concepto puede ser revisada en dicho recurso.
Esa distinción
entre juicios de hecho, regidos por las normas de valoración de prueba, y
juicios de valor que, a partir de lo que se haya probado, permiten afirmar la identidad
del supuesto fáctico litigioso con el enunciado como premisa en la norma
aplicable, alcanza, también, a la afirmación o negación del riesgo de confusión,
como han puesto de relieve las sentencias 717/2006, de 7 de julio, 1230/2008,
de 15 de enero de 2009, 119/2010, de 18 de marzo, y 414/2011, de 22 de junio,
entre otras muchas.
Pues bien, a la luz
de la doctrina expuesta el motivo debe ser desestimado, dado que los hechos probados
no pueden ser alterados por medio del recurso de casación y los criterios de
que, a partir de ellos, se han servido los Tribunales de las instancias, para
subsumirlos bajo el supuesto del artículo 51, apartado 1, letra b), de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre,
son plenamente correctos, en cuanto aquellos evidencian que el registro de la
marca número 2639447 se solicitó por don Anselmo para impedir a su padre, don Gustavo,
el uso de los confundibles - con aquella - que identifican su empresa, su
establecimiento y los productos que en éste se elaboran, así como para
beneficiarse del prestigio ganado por ellos a lo largo de los años.
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