Sentencia de la Audiencia Provincial
de Barcelona (s. 2ª) de 19 de marzo de 2012 (D. PEDRO MARTIN GARCIA).
QUINTO.- (...) La
estafa no constituye en el ámbito penal un concepto coincidente con el sentido
coloquial o vulgar con que se utiliza en el ámbito social, sino que se trata de
un concepto normativo "ex lege", con precisión de todos los elementos
típicos esenciales en el art. 248 del C. Penal, precepto en cuyo apartado
primero se dispone que cometerán dicha infracción "los que con ánimo de
lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a
realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno".
De la descripción
típica se desprende que la citada figura delictiva exigirá la concurrencia y
acreditación enjuicio de los siguientes elementos: a) Un engaño bastante, es
decir, idóneo objetiva y subjetivamente; b) para provocar error en la persona a
la que se dirige, error que naturalmente debe ser susceptible de; c) inducirle a
realizar un acto de disposición patrimonial; d) con perjuicio propio o de
tercero; e) todo ello llevado a cabo por el autor del engaño con la finalidad
de obtebner una ventaja o lucro de contenido patrimonial a costa del patrimonio
del sujeto engañado o de un tercero.
Dicha definición
legal, en una rigurosa interpretación dogmática, jurisprudencialmente acotada
de modo reiterado, implicará que para otorgar relevancia penal a hechos
patrimonialmente lesivos, habrán de concurrir todos y cada uno de los elementos
que la integran en orden sucesivo y concatenado, de manera que la ausencia de
uno de ellos exonerará definitivamente al órgano jurisdiccional de fijar o
determinar la existencia de los restantes, trabándose, en consecuencia, la
posibilidad de exigir responsabilidad por aquellos hechos en sede defraudatoria
si no se constata dicha concatenación sucesiva.20 La existencia de una conducta
engañosa previa (con dolo antecedente), la entidad y gravedad de la misma
(engaño bastante) por un lado, y la concatenación típica entre éste, error,
acto de disposición y perjuicio, serán los puntos claves diferenciadores del
ilícito penal y del ilícito civil patrimonial. Sin aquél, o sin la obligada conexión
antedicha, aun existiendo perjuicio, no cabrá hablar de estafa, tal como ha
venido sosteniendo el TS, entre otras muchas, en sentencia de 26/05/94.
Además, la
relación que conecta el engaño típico y el acto de dsiposición realizado por
error no podrá ser entendida como una mera relación de causalidad sino que
deberá constatarse la presencia de una relación de riesgo; significará ello,
según el módulo de la imputación objetiva, que el acto de disposición deberá
ser aquel (y solo aquel) cuyo riesgo de realización se creó con el engaño; al
propio tiempo deberá ser un acto de disposición patrimonial realizado por
error, pues el fin de protección de la norma que tipifica la estafa será proteger
el patrimonio sólo sobre frente a engaños que se cometan con actos de
disposición realizados por error y no por otras causas que hallan su acomodo en
la esfera jurídico-privada a efectos de responsabilidad.
Por lo que
concierne a la vertiente subjetiva del tipo, deberá acreditarse la presencia, junto
al dolo - siempre antecedente o incontrahendo- del especial motivo de la
acción, integrado por la finalidad de obtener un incremento patrimonial (la
incorporación definitiva al propio patrimonio de efectos de contenido
económico) a costa de la disminución del patrimonio del sujeto pasivo o de terceros,
derivado del acto de disposición efectuado.
Proyectando las
anteriores consideraciones al caso de autos es claro que-en la actuación de la
acusada Encarnacion concurrieron la totalidad de los elementos de la figura
delictiva que se viene analizando, ya que valiéndose la misma del engaño
consistente en haberse hecho pasar por Dª Manuela, firmando como si de ésta se tratase
en cuantos documentos le fueron presentados y exhibiendo tanto su DNI, el
pasaporte en algún caso, nóminas y cuanta otra documentación le fue recabada
perteneciente a la mencionada Sra.
Manuela, abrió
diversas cuentas y suscribió pólizas de crédito con entidades bancarias sitas
en Barcelona por un importe total de 102.415,46 euros que percibió, habiéndose producido
impagos en las cuotas de amortización de los préstamos, existiendo saldos
pendientes, suscribiendo igualmente diversos contratos de seguros de vida por
medio de los cuales aseguraba la vida de la Sra. Manuela , seguros
que si bien en unos casos fueron exigidos por los bancos que otorgaban los
préstamos apareciendo ellos como beneficiarios en garantía de unos eventuales
impagos de las cuotas futuras, en otros se suscribieron a instancia de la
acusada estableciendo como beneficiaria en caso de fallecimiento de Manuela a
Da Tania, de cuyo DNI. estaba igualmente en posesión, la cual era totalmente
ajena al plan delictivo de la Sra. Encarnacion que comprendía acabar con la
vida de su amiga Manuela y percibir el importe de los últimos seguros de vida
reseñados, cosa que en último término no consiguió. Se materializó un
desplazamiento patrimonial por las entidades bancarias como consecuencia del
error que sufrieron a causa de la conducta mendaz de la acusada.
El hecho de que
las entidades bancarias pudieran haber extremado la diligencia en orden a
constatar que la persona que suscribía los préstamos y los seguros de vida no era
realmente quien afirmaba ser, no constituirá motivo bastante para rechazar que las
mismas hubieran sufrido el error que las llevó al desplazamiento patrimonial al
que ha hecho alusión a consecuencia de un engaño bastante por parte de la acusada.
La abogada de ésta, cuya brillante defensa (más allá de que sus planteamientos
no sean compartidos por el tribunal) y su esfuerzo argumental no pueden ser
sino dignos de elogio, máxime atendido el tiempo limitado de que dispuso para la
preparación del juicio al haber sido designada por la Sra. Encarnacion cuando renunció
en la primera fecha en que estaba señalado dicho juicio al letrado que hasta
entonces venía21 designado, puso especial énfasis en que si realmente su
patrocinada ejecutó los actos que se le atribuían, la simple constatación de
que no era la persona que aparecía en el DNI que exhibía hubiera bastado para descubrir
el engaño. Ahora bien, no puede obviarse que la Sra. Encarnacion presentó
a nombre de Manuela cuanta documentación le fue recabada al efecto por los
bancos, siendo de destacar que como bien expuso la testigo Dª Marí Juana, empleada de Caixa Manlleu que
atendió a la acusada cuando fue a suscribir los contratos, la fisonomía de las
mujeres puede cambiar mucho en función de cómo se arreglen, cómo se peinen, las
transformaciones que se hagan en el pelo, etc, de ahí que dicha testigo indicara
que no le dio mayor trascendencia al hecho de que en efecto constatara que la
persona que acudió al banco estuviese muy cambiada en relación con la
fotografía que aparecía en el pasaporte que le exhibió, no dejando de resultar significativo
que en ninguna entidad bancaria se detectase que quien decía ser Manuela no era
tal, lo que pasó igualmente inadvertido a algún Notario al que se acudió por
motivo de la contratación. Lo relevante es que los actos que ejecutó la Sra. Encarnacion eran
sin duda objetivamente idóneos para llevar a error a los bancos, pues en
definitiva se identificó como Manuela exibiendo su DNI o su pasaporte
originales, habiendo aportado a nombre de ésta cuanta documentación le fue
recabada.
El delito de
estafa se perpetró concurriendo la figura agravada del art. 250.1.6° en su
redacción vigente en la fecha de los hechos (hoy apartado 5º) ya que la acusada
logró que las entidades bancarias le entregaran por medio de los fraudulentos
contratos de préstamo la cantidad de 102.415,46 euros. Ahora bien, como quiera que
a través de cada uno de los actos defraudatorios no se obtuvo un lucro, ni se
ocasionó un perjuicio, que superase el límite que venía jurisprudencialmente
fijado en la época de los hechos para estimar aplicable el subtipo agravado de la
especial gravedad de la estafa, concretado en aquel entonces en 36.060,73
euros, la continuidad delictiva, incuestionable desde el momento en que tales
actos se materializaron en fechas diferentes, deberá ser incardinada en el
apartado 2º y no en el 1º del art. 74 del C. Penal, avalando tal conclusión el
Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del T.S.
(aplicado en múltiples sentencias, de la que es exponente por ejemplo la STS 7193/2009, de 20 de
noviembre) a tenor del cual "El delito continuado siempre se sanciona con
la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales, la pena
básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio
total causado. La regla primera del art. 74 queda sin efecto cuando su
aplicación fuera contraria a la prohibición de la doble valoración". En
consonancia con ello, el subtipo agravado será compatible con la regla
penológica del art. 74.1 cuando las infracciones aisladas, o alguna de ellas,
superen la frontera de la especial gravedad. Cuando cada uno de los actos no
supere dicha frontera pero sí lo hagan valorados globalmente, el T.S. en Pleno
de 30 de octubre de 2009 tomó el acuerdo de que la pena básica en los delitos
patrimoniales no se determinará en atención a la infracción más grave, sino al
perjuicio total causado, aplicándose en tales casos el apartado 2º del art. 74
y no el 1º ya que la suma de las cuantías ya se tuvo en cuenta para agravar la
pena aplicando el art. 250.1.6° y no el art. 249 del C. Penal.
A la conclusión
expuesta no podrá ser óbice que en los seguros de vida suscritos a instancia de
la acusada se fijará en la práctica totalidad de los casos un capital de
150.000 euros en cada uno de ellos ya que el importe de ninguno de dichos
seguros llegó a entregarse con motivo del fallecimiento de la persona cuya vida
se aseguraba. Si se atendiera exclusivamente a ellos, la estafa no habría
traspaso la barrera de la tentativa.
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