Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2012 (D. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR).
PRIMERO.- La Sección Vigésimo
Tercera de la
Audiencia Provincial de Madrid, condenó a Celso como autor criminalmente responsable de
un delito de lesiones con uso de arma, a las penas que dejamos expuestas en
nuestros antecedentes, y declarando la concurrencia de la eximente incompleta
de anomalía mental, le impuso la medida de seguridad consistente en
internamiento en un centro psiquiátrico penitenciario por un tiempo máximo de
cuatro años, sin que pueda abandonarlo sin autorización del Tribunal, frente a
cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación el aludido
acusado en la instancia, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.
(...)
TERCERO.- Como hemos declarado últimamente (STS 1019/2010, de 2 de
noviembre y STS 65/2011, de 2 de febrero), la mayoría de los sistemas penales
vigentes se califican como dualistas o de doble vía en lo referente a las
consecuencias jurídicas del delito, ya que no es la pena la consecuencia
esencial de la infracción penal, sino que son posibles la aplicación de medidas
de seguridad postdelictuales en aquellos casos en que el sujeto posee
determinados componentes en su personalidad que revelan una peligrosidad
delictiva, con probabilidad repetitiva, y además que requieren un tratamiento especial,
derivado de sus especiales condiciones personales. Es por ello que si la pena
ha de ser proporcionada al delito, la medida de seguridad se individualiza
según la peligrosidad del sujeto; las penas se imponen a los imputables, y las
medidas de seguridad a los peligrosos, cualquiera que sea su grado de
inimputabilidad. El legislador penal parte de esta idea: las medidas de
seguridad « se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se
impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito » (art.
6.1 del Código penal).
Desde el punto de vista del principio de legalidad criminal, el art.
1.º.2 del Código penal dispone que «las medidas de seguridad sólo podrán
aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente en la
ley». Dos son los presupuestos necesarios para que pueda ser aplicada una
medida de seguridad: uno de carácter objetivo, que es la existencia de la
peligrosidad criminal, y otro de naturaleza subjetiva, enlazado con el hecho de
que no toda persona supuestamente peligrosa, sino sólo las que se encuentran en
los casos previstos en los arts. 101
a 104 del Código penal, pueden ser sometidas a medidas
de seguridad. Desde otro punto de vista, los presupuestos son también dos, uno,
la comisión de un hecho delictivo por una persona; dos, la peligrosidad
demostrada por la misma, esto es, la probabilidad de que vuelva a cometer otros
hechos delictivos en el futuro.
Todo ello se declara en la
STS 603/2009, de 11 de junio, en tanto que son requisitos
ineludibles para la imposición de una medida de seguridad: la comisión de un
hecho previsto como delito (art. 95.1 CP); la condición de inimputable (arts.
101.1, inciso 1, art. 102.1 inciso 1, art. 103 inciso 1; y art. 105 Párr. 1º CP),
o en su caso semiimputable (art. 99 y 104), de su autor; y la acreditada
probabilidad de comisión de nuevos delitos por éste, es decir, de su
peligrosidad delictiva (art. 101.1 y 2). Además, el delito cometido ha de tener
asignada una pena privativa de libertad (arts. 6.2, 95.5, 101.1, 102.1, 103.1 y
104.1), y ha de justificarse la necesidad fundada de la privación de libertad,
a los fines terapéuticos perseguidos con el concreto supuesto de la imposición
de la medida de internamiento (arts. 101 a 104).
Y como dice la STS
890/2010, de 8 de octubre, a la hora de concretar la duración de la medida,
debe tenerse presente que no está vinculada en su gravedad y duración a la
magnitud de la culpabilidad, sino a la peligrosidad del autor del hecho
delictivo, por lo que, en principio, se permiten intervenciones más amplias que
las autorizadas para las penas.
Y, de otra parte, tal como se destaca en la STS 482/2010, de 4 de mayo, y
en otros precedentes de esta Sala, el juicio sobre la peligrosidad del sujeto
opera en dos fases: a) en la fase de diagnóstico, fundado en el actuar
peligroso para la sociedad, ya patentizado y objetivado en el hecho dañoso
ejecutado, y a ello se refiere el art. 95.1.1º del C. Penal; y b) en la fase de
pronóstico, que se proyecta hacia su comportamiento futuro y que tiene por finalidad
prever la posibilidad de que la persona concernida cometa nuevos hechos dañinos
para la sociedad, según se recoge en el art. 95.1.2º del C. Penal.
En cuanto a los fines y función de la medida a adoptar, ha de
ponderarse, de una parte, la protección del propio acusado, quien mediante el
correspondiente tratamiento médico-terapéutico puede controlar los impulsos de
su enfermedad mental y acabar haciendo una vida normalizada, objetivo de la
rehabilitación del sujeto que acabará repercutiendo también en beneficio de la
comunidad. Se protege, en consecuencia, con la medida a la sociedad,
salvaguardándola de los riesgos que genera una persona que ya tiene acreditada
una peligrosidad objetivada en el hecho enjuiciado, evitando la reiteración de
tales actos en el futuro.
Descendiendo ahora al caso enjuiciado, consta a los folios 28 -el
informe inicial del médico forense-, al 35 -una ampliación sobre bases
psicopatológicas de inteligencia y voluntad-, al 92 -otro informe psicológico y
social-, al 130 -el elaborado por psiquiatra especializado en el establecimiento
penitenciario Madrid VI, Aranjuez- y al folio 136 -por la Clínica Médico
Forense de Madrid-. En todos ellos, se expone y justifica un trastorno mental
de contenido paranoico, y se refleja que el informado carece de "patología
alguna", sin perjuicio de ulteriores reconocimientos. Igualmente, en la
sentencia recurrida se da cuenta que los dictámenes médicos rendidos a su
presencia, en donde se ponen de manifiesto los «signos de comportamiento
receloso y desconfianza hacia el entorno, compatibles con trastorno de
personalidad paranoide», y en otros, «un trastorno delirante crónico». Los
jueces "a quibus" nos refieren que el procesado reacciona de forma
violenta ante sus personales reivindicaciones, las que «pueden hacerle pasar a
la acción». Con estos datos, «y en consonancia con la propia impresión directa
y personal obtenida por la Sala
al observar al procesado durante el desarrollo del juicio, se estima que en el
momento de los hechos no tenía totalmente anuladas, pero sí sensiblemente disminuidas
sus facultades intelectivas y volitivas", y ante ello, los juzgadores de
instancia concluyen que «se considera que concurre la referida eximente
incompleta de alteración psíquica». Del propio modo, declarando la peligrosidad
demostrada por el procesado -lo que por otro lado es evidente-, la posibilidad
de repetición de actos similares -lo que resulta altamente probable-, su
carencia absoluta de medios de vida, y la necesidad de proporcionarle un tratamiento
prolongado y vigilado, es por lo que determinan la necesidad de imponer al
acusado una medida de seguridad, como la dispuesta, en centro cerrado de
internamiento, por un tiempo máximo de cuatro años.
En consecuencia, al no existir informe médico que haya diagnosticado
una anulación completa de sus facultades mentales, no podemos corregir el
juicio de la Sala
sentenciadora de instancia, que se fundamenta en el examen directo del
procesado, y en la audiencia, también personal, de los peritos, y que les llevó
a la conclusión de que "el procesado, en el momento de los hechos, a
consecuencia de la paranoia delirante que padece, tenía mermadas intensamente
sus facultades intelectivas y volitivas". Y habiendo declarado esta Sala
Casacional con reiteración que los trastornos mentales no soportan un juicio de
inimputabilidad total y absoluto, sino una sensible disminución de los resortes
mentales de quien los padece, es por lo que hemos de mantener aquel juicio.5 De
cualquier forma, nosotros consideramos que estos datos permiten inferir un
peligro social que ha de ser combatido mediante la medida de seguridad que ha
decidido la Sala
sentenciadora de instancia. Ello no quiere decir, naturalmente, que no puedan
activarse en el futuro las previsiones del art. 97 del Código penal, conforme
al cual durante la ejecución de la sentencia, el Juez o Tribunal sentenciador
adoptará, por el procedimiento establecido en el artículo siguiente, alguna de las
siguientes decisiones: a) mantener la ejecución de la medida de seguridad
impuesta; b) decretar el cese de cualquier medida de seguridad impuesta en
cuanto desaparezca la peligrosidad criminal del sujeto; c) sustituir una medida
de seguridad por otra que estime más adecuada, entre las previstas para el
supuesto de que se trate, con la advertencia de que en el caso de que fuera
acordada la sustitución y el sujeto evolucionara desfavorablemente, se dejará
sin efecto la sustitución, volviéndose a aplicar la medida sustituida; o,
finalmente, d) dejar en suspenso la ejecución de la medida en atención al
resultado ya obtenido con su aplicación, por un plazo no superior al que reste hasta
el máximo señalado en la sentencia que la impuso.
Señalemos para finalizar que la duración ha sido fijada en función de
las posibilidades interpretativas que resultan de nuestro Acuerdo Plenario de
fecha 31 de marzo de 2009: " La duración máxima de la medida de
internamiento se determinará en relación a la pena señalada en abstracto para
el delito de que se trate ".
Con las consideraciones precedentes, se desestima esta queja
casacional.
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