Juan José Cobo Plana

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sábado, 24 de marzo de 2012

Penal – P. General. Imposición de medidas de seguridad. Medida de internamiento internamiento en un centro psiquiátrico penitenciario por un tiempo máximo de cuatro años.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2012 (D. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR).

PRIMERO.-  La Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, condenó a  Celso como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con uso de arma, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, y declarando la concurrencia de la eximente incompleta de anomalía mental, le impuso la medida de seguridad consistente en internamiento en un centro psiquiátrico penitenciario por un tiempo máximo de cuatro años, sin que pueda abandonarlo sin autorización del Tribunal, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación el aludido acusado en la instancia, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver. (...)
TERCERO.- Como hemos declarado últimamente (STS 1019/2010, de 2 de noviembre y STS 65/2011, de 2 de febrero), la mayoría de los sistemas penales vigentes se califican como dualistas o de doble vía en lo referente a las consecuencias jurídicas del delito, ya que no es la pena la consecuencia esencial de la infracción penal, sino que son posibles la aplicación de medidas de seguridad postdelictuales en aquellos casos en que el sujeto posee determinados componentes en su personalidad que revelan una peligrosidad delictiva, con probabilidad repetitiva, y además que requieren un tratamiento especial, derivado de sus especiales condiciones personales. Es por ello que si la pena ha de ser proporcionada al delito, la medida de seguridad se individualiza según la peligrosidad del sujeto; las penas se imponen a los imputables, y las medidas de seguridad a los peligrosos, cualquiera que sea su grado de inimputabilidad. El legislador penal parte de esta idea: las medidas de seguridad « se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito » (art. 6.1 del Código penal).
Desde el punto de vista del principio de legalidad criminal, el art. 1.º.2 del Código penal dispone que «las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente en la ley». Dos son los presupuestos necesarios para que pueda ser aplicada una medida de seguridad: uno de carácter objetivo, que es la existencia de la peligrosidad criminal, y otro de naturaleza subjetiva, enlazado con el hecho de que no toda persona supuestamente peligrosa, sino sólo las que se encuentran en los casos previstos en los arts. 101 a 104 del Código penal, pueden ser sometidas a medidas de seguridad. Desde otro punto de vista, los presupuestos son también dos, uno, la comisión de un hecho delictivo por una persona; dos, la peligrosidad demostrada por la misma, esto es, la probabilidad de que vuelva a cometer otros hechos delictivos en el futuro.
Esa prognosis, se fundamenta: a) Peligrosidad criminal: que una persona se considere potencialmente idónea para cometer acciones «antisociales», o dañosas. A dicho conocimiento se refiere el art. 95.1.2.ª del Código penal cuando condiciona al Tribunal para aplicar una medida de seguridad, a «... que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos». b) Necesidad en el caso enjuiciado para la imposición de tales4 medidas: el juez o tribunal la aplicará «previos los informes que estime convenientes» (art. 95, CP) y, como se advierte en los arts. 101 a 103, «si fuere necesario».
Todo ello se declara en la STS 603/2009, de 11 de junio, en tanto que son requisitos ineludibles para la imposición de una medida de seguridad: la comisión de un hecho previsto como delito (art. 95.1 CP); la condición de inimputable (arts. 101.1, inciso 1, art. 102.1 inciso 1, art. 103 inciso 1; y art. 105 Párr. 1º CP), o en su caso semiimputable (art. 99 y 104), de su autor; y la acreditada probabilidad de comisión de nuevos delitos por éste, es decir, de su peligrosidad delictiva (art. 101.1 y 2). Además, el delito cometido ha de tener asignada una pena privativa de libertad (arts. 6.2, 95.5, 101.1, 102.1, 103.1 y 104.1), y ha de justificarse la necesidad fundada de la privación de libertad, a los fines terapéuticos perseguidos con el concreto supuesto de la imposición de la medida de internamiento (arts. 101 a 104).
Y como dice la STS 890/2010, de 8 de octubre, a la hora de concretar la duración de la medida, debe tenerse presente que no está vinculada en su gravedad y duración a la magnitud de la culpabilidad, sino a la peligrosidad del autor del hecho delictivo, por lo que, en principio, se permiten intervenciones más amplias que las autorizadas para las penas.
Y, de otra parte, tal como se destaca en la STS 482/2010, de 4 de mayo, y en otros precedentes de esta Sala, el juicio sobre la peligrosidad del sujeto opera en dos fases: a) en la fase de diagnóstico, fundado en el actuar peligroso para la sociedad, ya patentizado y objetivado en el hecho dañoso ejecutado, y a ello se refiere el art. 95.1.1º del C. Penal; y b) en la fase de pronóstico, que se proyecta hacia su comportamiento futuro y que tiene por finalidad prever la posibilidad de que la persona concernida cometa nuevos hechos dañinos para la sociedad, según se recoge en el art. 95.1.2º del C. Penal.
En cuanto a los fines y función de la medida a adoptar, ha de ponderarse, de una parte, la protección del propio acusado, quien mediante el correspondiente tratamiento médico-terapéutico puede controlar los impulsos de su enfermedad mental y acabar haciendo una vida normalizada, objetivo de la rehabilitación del sujeto que acabará repercutiendo también en beneficio de la comunidad. Se protege, en consecuencia, con la medida a la sociedad, salvaguardándola de los riesgos que genera una persona que ya tiene acreditada una peligrosidad objetivada en el hecho enjuiciado, evitando la reiteración de tales actos en el futuro.
Descendiendo ahora al caso enjuiciado, consta a los folios 28 -el informe inicial del médico forense-, al 35 -una ampliación sobre bases psicopatológicas de inteligencia y voluntad-, al 92 -otro informe psicológico y social-, al 130 -el elaborado por psiquiatra especializado en el establecimiento penitenciario Madrid VI, Aranjuez- y al folio 136 -por la Clínica Médico Forense de Madrid-. En todos ellos, se expone y justifica un trastorno mental de contenido paranoico, y se refleja que el informado carece de "patología alguna", sin perjuicio de ulteriores reconocimientos. Igualmente, en la sentencia recurrida se da cuenta que los dictámenes médicos rendidos a su presencia, en donde se ponen de manifiesto los «signos de comportamiento receloso y desconfianza hacia el entorno, compatibles con trastorno de personalidad paranoide», y en otros, «un trastorno delirante crónico». Los jueces "a quibus" nos refieren que el procesado reacciona de forma violenta ante sus personales reivindicaciones, las que «pueden hacerle pasar a la acción». Con estos datos, «y en consonancia con la propia impresión directa y personal obtenida por la Sala al observar al procesado durante el desarrollo del juicio, se estima que en el momento de los hechos no tenía totalmente anuladas, pero sí sensiblemente disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas", y ante ello, los juzgadores de instancia concluyen que «se considera que concurre la referida eximente incompleta de alteración psíquica». Del propio modo, declarando la peligrosidad demostrada por el procesado -lo que por otro lado es evidente-, la posibilidad de repetición de actos similares -lo que resulta altamente probable-, su carencia absoluta de medios de vida, y la necesidad de proporcionarle un tratamiento prolongado y vigilado, es por lo que determinan la necesidad de imponer al acusado una medida de seguridad, como la dispuesta, en centro cerrado de internamiento, por un tiempo máximo de cuatro años.
En consecuencia, al no existir informe médico que haya diagnosticado una anulación completa de sus facultades mentales, no podemos corregir el juicio de la Sala sentenciadora de instancia, que se fundamenta en el examen directo del procesado, y en la audiencia, también personal, de los peritos, y que les llevó a la conclusión de que "el procesado, en el momento de los hechos, a consecuencia de la paranoia delirante que padece, tenía mermadas intensamente sus facultades intelectivas y volitivas". Y habiendo declarado esta Sala Casacional con reiteración que los trastornos mentales no soportan un juicio de inimputabilidad total y absoluto, sino una sensible disminución de los resortes mentales de quien los padece, es por lo que hemos de mantener aquel juicio.5 De cualquier forma, nosotros consideramos que estos datos permiten inferir un peligro social que ha de ser combatido mediante la medida de seguridad que ha decidido la Sala sentenciadora de instancia. Ello no quiere decir, naturalmente, que no puedan activarse en el futuro las previsiones del art. 97 del Código penal, conforme al cual durante la ejecución de la sentencia, el Juez o Tribunal sentenciador adoptará, por el procedimiento establecido en el artículo siguiente, alguna de las siguientes decisiones: a) mantener la ejecución de la medida de seguridad impuesta; b) decretar el cese de cualquier medida de seguridad impuesta en cuanto desaparezca la peligrosidad criminal del sujeto; c) sustituir una medida de seguridad por otra que estime más adecuada, entre las previstas para el supuesto de que se trate, con la advertencia de que en el caso de que fuera acordada la sustitución y el sujeto evolucionara desfavorablemente, se dejará sin efecto la sustitución, volviéndose a aplicar la medida sustituida; o, finalmente, d) dejar en suspenso la ejecución de la medida en atención al resultado ya obtenido con su aplicación, por un plazo no superior al que reste hasta el máximo señalado en la sentencia que la impuso.
Señalemos para finalizar que la duración ha sido fijada en función de las posibilidades interpretativas que resultan de nuestro Acuerdo Plenario de fecha 31 de marzo de 2009: " La duración máxima de la medida de internamiento se determinará en relación a la pena señalada en abstracto para el delito de que se trate ".
Con las consideraciones precedentes, se desestima esta queja casacional.

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