Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2012 (D. LUCIANO VARELA CASTRO).
PRIMERO.- Aun sin invocar expresamente el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
denuncia la recurrente, en el único de los motivos que su defensa articula en
su nombre, la vulneración de la garantía constitucional de presunción de
inocencia.3 Señala como los testigos compradores de droga, que acuden a la
vivienda de la recurrente el día 19 de marzo, o no identifican a la persona
vendedora, o indican que fue otra diversa de la acusada (su hermana) quien les
hizo la venta.
Y el comprador que acude a ese inmueble dos días después también
identifica como vendedora a otra persona (la hermana) diversa de la acusada.
En cuanto al testigo policial (NUM004) lo es de referencia sin que
haya declarado la persona que le hizo las referencias de las que da cuenta en
juicio.
Reconoce la recurrente que la acusada fue vista con signos y actitud
de deshacerse de droga en el momento que se llevaba a cabo la diligencia de
entrada en su domicilio. Siquiera cuestiona este elemento probatorio bajo la
protesta de que tales actos de la recurrente no fueron presenciados por la
fedataria judicial que autorizaba la diligencia.
Y cuestiona finalmente la utilización del dato de la ocupación de 145
gr. de cocaína como base para inferir su posesión por la recurrente so pretexto
de que la ausencia de tal dato en el escrito de la acusación formulada hace de
aquella utilización un medio no lícito de prueba ya que vulneraría, en su
parecer, el principio acusatorio.
2.- En su Sentencia 128/2011 de 18 de julio, el Tribunal
Constitucional recordaba los elementos básicos de la garantía constitucional de
presunción de inocencia: no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que
exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida
a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir
razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.
Este Tribunal Supremo ha venido también estableciendo el sentido y
alcance de tal contenido de la garantía constitucional de presunción de
inocencia, entre otras en Sentencias núms. 103/12 y 99/12 de 27 de febrero,
1342/11 de 14 de diciembre, 1370/11 y 1432/11 de 16 de diciembre, 1385/11 de 22
de diciembre, 1270/2011 de 21 de noviembre, 1276/11 de 28 de noviembre, 1198/11
de 16 de noviembre, 1192/2011 de 16 de noviembre, 1159/11 de 7 de noviembre.
Siguiendo la misma cabe establecer las siguientes referencias para constatar si
la sentencia recurrida se ha adecuado a tal exigencia constitucional que
legitime la condena del recurrente penado.
a) Que la aceptación convencida por el Juzgador de la verdad de la imputación
se haya atenido al método legalmente establecido lo que ocurría si los medios
de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de
contradicción y publicidad.
b) Que, en relación al resultado de la actividad probatoria, la certeza
del Juzgador pueda asumirse objetivamente y no como mero convencimiento subjetivo
de aquél. Tal objetividad no exige que las conclusiones sean absolutamente incuestionables,
pero sí que resulten fundadas por su vinculación a la actividad probatoria. Lo
que ocurrirá si, a su vez: 1º).- puede afirmarse la inexistencia de vacío
probatorio, porque los medios de prueba practicados hayan aportado un contenido
incriminador y 2º).- la revisión de la valoración hecha por el juzgador de
instancia de tales medios y contenidos permita predicar de la acusación una
veracidad objetivamente aceptable, y, en igual medida, estimar excluible su
mendacidad. Ocurrirá así cuando se justifique esa conclusión por adecuación al
canon de coherencia lógica, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente
por correctas.
c) Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto
objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado.
d) Finalmente, la objetiva razonabilidad de la aceptación de la
acusación requiere la inexistencia de alternativas razonables a la hipótesis
que justificó la condena. Y ello porque, para establecer la satisfacción del
canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones
oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de
modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan
considerarse razonables. Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se
consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella
certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional
deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la
consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación.
Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad.
Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe
actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente
absolución del acusado.
Sin que aquella duda sea parangonable a la duda subjetiva del
juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la
condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco
normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de
inocencia.
B) Cuando la prueba directa no se traduce en afirmaciones de tal
carácter sobre la imputación, sino que establece otras premisas fácticas desde
las cuales el juez puede, siguiendo cánones de lógica y experiencia, inferir la
concurrencia de los elementos fácticos típicos, merece una específica
consideración la enervación de presunción de inocencia.
La citada Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011 ha dicho al respecto
que: A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede
sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la
presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o
indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del
delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente
probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que
es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que
están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o
engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente,
que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las
reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la
realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos
vigentes" Y concluye advirtiendo que, en el ámbito del amparo
constitucional, sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia....cuando
"la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal
pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por
probada" Es decir que en tales supuestos ha de constatarse tanto la
solidez de la inferencia desde el canon de la lógica y la coherencia, como la
suficienciao carácter concluyente que se considerará ausente en los casos de
inferencias excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas (Sentencia del
Tribunal Constitucional 117/2007).
3.- Las alusiones a tachas de validez de los medios probatorios que se
hacen en el motivo no se pueden compartir. La presencia de la Secretaria que autoriza
el acta de entrada y registro en el domicilio de la acusada legitima dicha
diligencia. Pero la existencia de datos, más o menos fugaces, que puedan
escapar a su capacidad de percepción, por el momento o lugar en que aquel acto
se produce, no ha de quedar al margen de su posible utilización como fuente de
prueba, ni ha de considerarse proscrita su utilización en el juicio, a través
de otros medios probatorios, diversos del estricto contenido del acta. Y eso es
lo que ocurre en el presente caso. El comportamiento de la acusada es percibido
por los agentes policiales en el cumplimiento de sus funciones de aseguramiento
de fuentes probatorias, con las características de rapidez y agilidad que les
son propias, y que se desenvuelven en condiciones ajenas a la función de la Secretaria Judicial.
Tampoco puede el principio acusatorio característico del proceso penal
avalar la tesis de la recurrente.
La acusación debe exponer los datos esenciales que abundan para
delimitar el objeto del proceso en cuanto que relevantes jurídicamente, por
satisfacer la identificación de los presupuestos de la norma penal invocada.
Obviamente la formalización del escrito de acusación no puede, ni
debe, exponer cada uno de los datos que, a constatar por medios probatorios,
cumplen la función probatoria de aquellos otros hechos delimitadores del objeto
del proceso.
Aquí la referencia a los gramos de cocaína ocupados en la intervención
del registro domiciliario, se circunscribe a esa función probatoria de la
afirmación expuesta por la acusación sobre la actuación de la acusada como
traficante de droga.
Por otra parte, si se prescinde de la prueba testifical de los
compradores, a los efectos de la acusación, no por ello ésta resulta
desprovista de elementos probatorios que justifiquen la certeza objetiva, más
allá de la convicción subjetiva del Tribunal juzgador. En efecto, la
declaración de los agentes policiales y el hallazgo de droga en el lugar y
circunstancias que describe el hecho probado, revelan que la acusada actuó de tal
manera -intento de ocultación de la droga existente en el domicilio al tiempo
que un comprador entraba en el mismo- que la inferencia realizada por la
sentencia recurrida para establecer la imputación se muestra inequívocamente
acorde a exigencias de lógica y experiencia.
No cabe pues tildar de vacío probatorio el resultado del juicio oral.
Y tampoco la utilización de aquella prueba testifical de los
compradores avala la tesis alternativa de la defensa. La eventual actuación
delictiva en el tráfico de otra persona, en el mismo espacio domiciliar, no excluye
en absoluto la actuación paralela, sino concorde, de la recurrente.
Por todo ello las exigencias de la garantía constitucional invocada
deben darse por satisfechas.
Y el motivo debe ser rechazado.
No hay comentarios:
Publicar un comentario