Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2012 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).
SEGUNDO.- (...) La
motivación de la sentencia ha sido objeto de una reiterada jurisprudencia, que se
sintetiza en que no comprende la respuesta pormenorizada de todos los
argumentos empleados por las partes, ni debe confundirse -lo que es tan
frecuente- con el desacuerdo con la motivación. Así, sentencias de 8 de octubre
de 2009, 7 de mayo de 2010, 3 de noviembre de 2010, 13 de mayo de 2011, 3 de
junio de 2011, 2 de junio de 2011, 1 de julio de 2011, 7 de julio de 2011; esta
última expresa: La motivación de las sentencias es una exigencia constitucional
establecida en el Art. 120.3 CE. Desde el punto de vista constitucional, el
deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma
parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la
arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las
decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que
el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión (STS 14 abril 1999).
La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa
ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez
no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema
de fuentes establecido, tal como dispone el Art. 1.7 CC, lo que deriva de la
sumisión de los jueces a la ley, establecida en el Art. 117.1 CE.
En este sentido,
el Tribunal Constitucional ha señalado que "la motivación [...] ha de ser
la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para
que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los
órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento,
la ratio decidendi de las resoluciones[...](STC 77/2000, así como las SSTS
69/1998, 39/1997, 109/1992, entre muchas otras).
Esta Sala ha
aplicado esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del
cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la
decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada
interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control
jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos (SSTS 5 noviembre
1992, 20 febrero 1993, 26 julio 2002 y 18 noviembre 2003, entre muchas otras).
La obligación de motivación de las sentencias está recogida en el Art. 218 LEC,
cuyo párrafo 2 establece que "las sentencias se motivarán expresando los
razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de
las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho" y todo
ello, "ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".
La falta de
motivación de la sentencia constituye un motivo del recurso extraordinario por
infracción procesal, tal como aparece en el Art. 469.1, 2º LEC, y su
concurrencia da lugar a la nulidad, con reposición de actuaciones (Art. 476.2,
4º LEC).
La sentencia recurrida
está sobradamente motivada, no deja sin justificar extremo alguno del fallo, prescindiendo
de que esta parte recurrente esté disconforme con el mismo y combata tal
motivación, que no está ausente. Hace mención de la apreciación de la prueba,
pero esto es ajeno a la misma.
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