Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2012 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).
TERCERO.- (...) 3.-
Los motivos quinto, sexto y séptimo alegan infracción del artículo 1124 del
Código civil. El primero de ellos, formulado de manera subsidiaria, por razón
de que la sentencia recurrida no ha aceptado la doctrina de la alteración de la
base del negocio, el segundo, por no considerar incumplimiento resolutorio de
la parte contraria el cambio de urbanizador y el tercero vuelve a hacer
supuesto de la cuestión, negando su propio incumplimiento.
En cuanto a la llamada
"base del negocio" desarrollada por la doctrina alemana, tal como dice
la sentencia de 21 de julio de 2010, se funda en la correlativa equivalencia de
las prestaciones en relación con el móvil impulsivo que determinó a las partes
a contratar y consiste, del lado subjetivo, en una determinada representación común
de las partes o aquello que esperan los intervinientes en el negocio y que les ha
determinado a concluir el contrato; y del lado objetivo, en la circunstancia
cuya existencia o subsistencia sea objetivamente necesaria para que el contrato
-según el significado de las intenciones de ambas partes- pueda mantenerse como
una regulación con sentido. Tal principio se halla presente en nuestro Código
civil en algunos7 supuestos concretos como el de la donación inoficiosa porque
se tengan después legitimarios (artículo 644), la aceptación de una herencia en
la que apareciese después un testamento no conocido (artículo 997), o la repudiación
de la herencia a título intestado sin noticia de ser heredero testamentario
(artículo 1009).
Cuya doctrina no
cabe ser aplicada al presente supuesto ya que no se da la base fáctica
necesaria para ello y no puede la parte recurrente exponer una serie de hechos
que no han sido apreciados por las sentencias de instancia, doctrina apenas
mencionada por éstas y que, desde luego, los hechos no permiten su encaje en la
supuesta infracción del artículo 1124 del Código civil.
No hay comentarios:
Publicar un comentario