Sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid (s. 9ª) de 18 de enero de 2012 (D. JOSE ZARZUELO DESCALZO).
Segundo.- Por lo
que se refiere a la incongruencia de la resolución recurrida a la que se refiere
la apelante, que lo sería por alteración de la causa petendi en tanto no invocada
por la demandada la desafectación tácita en la que se basa la Juez a quo para sustentar la
pérdida del carácter demanial de los terrenos y de ahí la posibilidad de sus
adquisición, recordar que el art. 218.1 de la LEC dispone que "Las sentencias deben ser
claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de
las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que
aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los
puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse
de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de
los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas
aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por
los litigantes." Como recoge la
STS de 19 de octubre de 1999 " Es doctrina
jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es
incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita)
o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las
partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas
de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita) siempre y cuando
el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita(STS
10 de marzo de 1998 y 24 de noviembre de 1998)."
Por su parte la Sentencia del Tribunal
Constitucional de 10 de julio de 2000 señala en relación con la incongruencia "extra
petita", que "...La incongruencia por exceso o extra petita es un
vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido
o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes.
Implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la
resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus
pretensiones en el proceso.
El principio
"iura novit curia", como ha reiterado la jurisprudencia, permite
aplicar normas jurídicas no expresamente invocadas por los litigantes, o
aducidas erróneamente, siempre que al propio tiempo no se altere la causa de
pedir o no se altere o extralimite el título de la acción ejercitada.
Alteración que se produce no sólo cuando se modifican los hechos, sino también
la calificación jurídica o sustituyen por otras las cuestiones debatidas.4 La STS de 28 de junio de 2010 dispone
que "Por causa petendi (causa de pedir) se entiende el conjunto de hechos
esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte
actora, tal como aparecen formulados en la demanda (SSTS 7 de noviembre de
2007, RC núm. 57/2000, 14 de mayo de 2008, RC núm. 948 / 2001). La identidad
objetiva de la acción queda determinada por la causa de pedir y el petitum (lo
pedido) aunque en ocasiones no basta para configurar aquella el componente fáctico
y es preciso tener en cuenta la individualización jurídica (STS de 20 de
octubre de 2005, RC núm. 1254/1999).
La incongruencia
de la sentencia se producirá cuando no se respeta la causa de pedir y lo
pedido, incurriendo en desviación procesal." Por su parte la STS de 13 de octubre de 2010
señala en relación con la inexistencia de modificación de la causa petendi
(causa de pedir) que: " A) La causa petendi (causa de pedir) es el
conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica
pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda, (STS
7 de noviembre de 2007, RC núm. 5781/2000).
La regla de
aportación de parte -introducida en el artículo 216 LEC al hilo de la
proclamación del principio de justicia rogada, al que se refiere la rúbrica del
precepto- está destinada a precisar a quién corresponde la tarea de presentar
los hechos al juicio para delimitar el objeto del mismo y la de procurar su
acreditación a través de la actividad probatoria, que según dicho artículo
corresponde a las partes (STS 25-06-2009, RC núm. 978/2004).
El deber de
congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las
pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa
petendi (causa de pedir) y el fallo de la sentencia (SSTS de 24 de junio de
2005, 28 de junio de 2005, 28 de octubre de 2005, 1 de febrero de 2006, 24 de
octubre de 2006, 27 de septiembre de 2006, 30 de noviembre de 2006 y 12 de
diciembre de 2006, entre otras muchas). No impone la obligación de dar
respuesta a todos los aspectos suscitados por las partes, ni de enfrentarse a
sus puntos de vista, pues basta, como declara la STS de 12 de diciembre de 2005, RC núm. 1851/1999,
que se respete en esencia el componente fáctico y jurídico de la acción
ejercitada.
Partiendo de la doctrina
expuesta y aplicándola al caso quenos ocupa, y si bien es cierto que la demandada
no hace referencia expresa en su contestación a la demanda al instituto de la
desafectación tácita, al que acude la
Juez a quo para la resolución de la litis con apoyo en la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, no es menos cierto que con base en los
términos en que estaba planteada la oposición a la demanda resultaba plenamente
conforme con el principio de congruencia el acudir a la solución adoptada por la Juzgadora de primera
instancia en base al principio "iura novit curia" y puesto que en
nada se alteraban los componentes fácticos deducidos por las partes cuando en los
términos de la contestación ya se partía de que el terreno litigioso tenía el
carácter de bien patrimonial del Estado, que no demanial, y se indicaba con
claridad que el uso del terreno expropiado para el servicio público había
cesado a partir de 1983, sosteniendo la inaplicabilidad de los preceptos de la Ley Hipotecaria
sustentada de contrario y la plena validez de su título de adquisición, por lo
que en definitiva no puede compartirse por este tribunal la pretendida
existencia de incongruencia en el modo que es planteada.
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