Sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid (s. 9ª) de 19 de enero de 2012 (D. JUAN ANGEL MORENO GARCIA).
Segundo.- Partiendo
del hecho no discutido en esta alzada de que la terraza de la vivienda sita en Madrid
CALLE000 nº NUM000, NUM001 NUM002, es de
uso privativo de la propietaria de dicha vivienda, pero que a su vez es
cubierta del edificio, es reiterada la jurisprudencia recogida entre otras en
Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1995 que las terrazas que sean
cubierta de todo o parte del inmueble tienen, en principio, la conceptuación
legal de elementos comunes del edificio, pues así lo establece el artículo 396
del Código Civil (al mencionar entre ellos las cubiertas), y si bien la
descripción enunciativa de dicho precepto no es en su totalidad de "ius
cogens" lo que permite que bien en el originario título constitutivo, o
por acuerdo unánime de los propietarios, pueda atribuirse carácter privativo
(desafectación) a ciertos elementos comunes que no siéndolo por naturaleza o esenciales,
como el suelo, las cimentaciones, los muros, las escaleras, lo sean solo por
destino, entre los que se encuentran las terrazas a nivel o cubiertas de parte
del edificio, ello no obstante, mientas no se produzca tal desafectación ha de
mantenerse la calificación legal que como comunes les corresponde.
Respecto a quien debe
hacer frente a los gastos es criterio mayoritario recogido entre otras en la Sentencia de la Audiencia Provincial
de Cantabria de 2 de diciembre de 2003 que tales reparaciones debe asumirse por
parte de la comunidad de propietarios en cuanto no afectan a su superficie o
pavimento sino a las obras necesarias para mantener en buen estado la cubierta
y no estar causadas por la negligencia o dolo del titular del piso a cuyo nivel
se encuentran.
Aún considerando las
terrazas como elemento privativo de los titulares del piso a cuyo nivel se encuentran,
esas resoluciones contienen dos criterios complementarios a fin de determinar
quién ha de asumir el coste de las reparaciones.
También se dice
que el titular de la vivienda ha de hacerse cargo de los gastos surgidos de las
obras necesarias para su aprovechamiento como terrazas, por afectar a su
superficie o pavimento, y de la comunidad de propietarios las precisas para
mantenerlas en buen estado como cubiertas, como serían los casos de impermeabilización,
cambios de desagües y similares salvo que tales daños sean causados por dolo o
culpa del titular del piso a cuyo nivel se encuentran. En este mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial
de Baleares de fecha 10 de noviembre de 2006 declara "Es obligación de la Comunidad realizar en
los elementos comunes (aunque sea de uso privativo) las obras y trabajos
necesarios para su mantenimiento y de cada propietario lo que podíamos
denominar el mantenimiento diario u ordinario, además de poner en conocimiento de
la comunidad las reparaciones que excedan de este carácter ordinario (art. 10.1
LPL, art. 7.1 y 9.11 LPH). Por otro lado, se viene estableciendo
jurisprudencialmente que en orden a la responsabilidad sobre sus reparaciones,
corresponde a los propietarios beneficiarios aquellos que se deriven de su uso
ordinario, de mantenimiento regular de la misma (terraza a nivel de uso
exclusivo) derivadas del simple paso del tiempo y a la comunidad virtual
propietaria, los derivados de la afectación de elementos estructurales, las
denominadas obras a la gruesa o las que afecten o comprometan elementos
comunitarios".
Tercero.- En el escrito de formalización del recurso de
apelación se alega como primer motivo del recurso de apelación la infracción de
los artículos 396 del Código Civil y artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal,
al entender que al ser la terraza desde donde se produjeron las filtraciones de
agua en elemento común del edificio, pero de uso privativo de la actora,
propietaria de la vivienda sita en Madrid CALLE000 nº NUM000 NUM001 Letra NUM002, dado que su origen es la
falta de mantenimiento y conservación ordinaria por parte la actora, cuyo uso
tiene atribuido, es ella la que deber asumir la responsabilidad de no haber
llevado a cabo dicho mantenimiento ordinario, dado que las filtraciones se
produjeron por esa falta de mantenimiento.
Siendo un hecho
acreditado en los presentes autos según las pruebas practicadas, especialmente
de los informes periciales, como las aclaraciones que realizaron en el acto del
juicio, que el origen de las humedades son las filtraciones de agua que se
produjeron desde la terraza común pero de uso privativo de la actora y apelada,
y que la causa de dichas filtraciones eran defectos en el sellado del solado de
la terraza, así como en el encuentro del solado con la carpintería de aluminio
del salón debe llegarse a la misma conclusión que hace la sentencia apelada,
que al traer su origen los daños de defectos o deficiencias en la
impermeabilización de la terraza, y no derivarse dichos daños del uso ordinario
de la misma, tanto la obligación de proceder a la reparación de dichos defectos
o desperfectos, como las consecuencias derivadas de ellos ha de entenderse que
es responsabilidad de la comunidad de propietarios, en cuanto que está dentro
de las obligaciones de la misma el llevar a cabo dichas obras extraordinarias
de impermeabilización, en la medida que no consta ni se ha acreditado en los
autos que dichos defectos traigan causa ni del uso normal de la terraza, ni
tampoco de obras llevadas a cabo por la propietaria de la vivienda, como se
alega en la contestación a la demanda, y se parece recoger en el informe
pericial de la demandada.
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