Sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid (s. 11ª) de 10 de febrero de 2012 (D. CESAREO FRANCISCO DURO VENTURA).
SEGUNDO.- En primer
lugar por tanto ha de abordarse la petición de nulidad deducida y que se mantiene
por la inadmisión del informe pericial que la parte quiso aportar en el acto
del juicio.
No es menos cierto
sin embargo que también es doctrina reiterada del tribunal constitucional que
es una cuestión de legalidad ordinaria examinar si se ha producido o no la
infracción de las normas procesales, que anudan respuestas a la actividad o
inactividad de las partes, respuestas tuteladas por el ordenamiento jurídico,
así como que ha de tenerse en cuenta en todo caso que la persona que solicita
la nulidad no ha de haber colaborado en modo alguno a su situación, pues de
otro modo la indefensión que pueda producírsele no ha de acarrear la sanción de
la nulidad de lo actuado.3 Hay dos criterios para determinar los casos de nulidad:
considerar que sólo son nulos los actos procesales que incurran en algún vicio
que la ley haya determinado expresamente (conforme al aforismo francés pas de
nullité sans texte); o bien, partir de una regla general, como la establecida
por el artículo 6 del Código Civil, según el cual «los actos contrarios a las
normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que
en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención».
Esta exigencia
constitucional, de que el órgano judicial favorezca la corrección de los
defectos que puedan ser reparados, garantizando en lo posible su subsanación, supone
la adopción de un criterio pragmático, cuya finalidad fundamental es la
protección del derecho a un proceso con todas las garantías.
La regulación de
la nulidad en la LOPJ
viene a ser una técnica de protección del proceso, dirigida a eliminar en lo
posible los efectos nocivos de aquellos actos procesales en los que se hayan
cometido infracciones. Se concilian así las exigencias de cumplimiento de las
formalidades procesales como garantía fundamental de los actos, con la
necesidad de evitar las consecuencias perniciosas de nulidades injustificadas.
La indefensión se
caracteriza, nos dice la STC
48/1984: «por suponer una privación o una limitación del derecho de defensa,
que, [...] si se produce en virtud de concretos actos de los órganos
jurisdiccionales entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en el
que se ventilan intereses concernientes al sujeto [...], así como del derecho
de realizar los alegatos que se estimen pertinentes para sostener ante el juez
la situación que se cree preferible y de utilizar los medios de prueba para
demostrar los hechos alegados y, en su caso y modo, utilizar los recursos
contra las resoluciones judiciales».
Con todo, debe
tenerse en cuenta que existen situaciones que, aun generando la indefensión de
una de las partes, no son susceptibles de provocar la nulidad de actuaciones.
Se trata de aquellos supuestos en los que la propia parte, su representante o
su abogado, han tenido una participación relevante, por acción u omisión, en la
indefensión que se pretende hacer valer. El Tribunal Constitucional ha sido muy
claro y contundente a la hora de señalar que no cabe estimar indefensión en
quien, con su propia pasividad, desinterés o negligencia, ha contribuido a su
producción (SSTC 137/1996 y 140/1997).
Se comprende lo expuesto
a partir de la siguiente consideración: «corresponde a las partes intervinientes
en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión
quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado
indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible» (SSTC 211/1989 y
217/1993). De manera que «si bien los errores de los órganos judiciales no deben
producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, esos efectos
carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional
cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte» (STC
334/1994).
Son muy numerosas
las resoluciones del Tribunal Constitucional que insisten en esta cuestión:
a) «Carece de relevancia
la indefensión que se origina y depende de la voluntad propia» (STC 149/1986).
b) «No puede
invocarse indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a
la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible al
lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea
de dicha parte (STC 109/1985), diligencia que se refiere no sólo a la personal
del recurrente, sino también a la de su representación procesal» (STC 112/1989).
c) «La indefensión
derivada de la ausencia de contradicción y defensa de alguna parte, que
contradiga la actuación y diligencia exigible a la misma para alcanzar el buen
fin del proceso, no alcanza valoración y defensa constitucional y no puede ser
protegida en el artículo 24.1 citado, cuando como ha expuesto reiteradamente la
doctrina de este Tribunal, la parte que pudo defender sus derechos e intereses
legítimos, a través de los medios que ofrece el ordenamiento jurídico, no usó
de ellos con la pericia técnica suficiente - Sentencias de 6 de julio de 1983
(RTC 1983\60) y 11 de julio de 1985 -, o cuando la parte que invoca la
indefensión colabora con su conducta a su producción - Sentencia de 11 de junio
de 1984 -, pues en ella no ha de tener actuación4 quien se sienta agraviado y la
invoca, ya que si la lesión se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia,
por falta de la diligencia procesal exigible al lesionado, o se genera por la
voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte -
Sentencias de 11 de junio de 1984 (RTC 1984\70) y de 17 de julio de 1985, y
Autos de la Sala Segunda
de 7 y 21 de noviembre de 1984 -, la indefensión resulta absolutamente
irrelevante a efectos constitucionales, porque al causante de ella le es
imputable su presencia, no pudiendo reunir a la vez la doble condición de autor
y de perjudicado, y si la creó con su comportamiento doloso o negligente, no es
posible beneficiarse con su reconocimiento y consecuencias» (STC 109/1985).
Desde la
perspectiva de la prueba, no ha de olvidarse que el derecho a la utilización de
los medios de prueba pertinentes, que consagra el artículo 24.2 de la Constitución , según
refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 74/2004, de 22 de abril,
tiene el siguiente significado y contenido constitucionales:
"a) Este
derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano
se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una
actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas
para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye
solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes (SSTC
168/1991, de 19 de julio; 211/1991, de 11 de noviembre; 233/1992, de 14 de
diciembre; 351/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996,
de 15 de enero; 116/1997, de 23 de junio; 190/1997, de 10 de noviembre; 198/1997,
de 24 de noviembre; 205/1998, de 26 de octubre; 232/1998, de 1 de diciembre;
96/2000, de 10 de abril, FJ 2), entendida la pertinencia como la relación entre
los hechos probados y el thema decidendi.
b) Puesto que se
trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya
solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, de 30
de septiembre; 212/1990, de 20 de diciembre; 87/1992, de 8 de junio; 94/1992,
de 11 de junio; 1/1996; 190/1997; 52/1998, de 3 de marzo; 26/2000, FJ 2),
siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento.
c) Corresponde a
los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las
pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la
actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva
instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para
controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función
cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin
motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad
arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea
imputable al órgano.
d) Es necesario asimismo
que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión
del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de
defensa" (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 219/1998, de 17 de diciembre,
FJ 3; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5; 26/2000, FJ 2; 45/2000, FJ 2). A tal
efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en
términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder
ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las
circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya
alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda,
habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre
los solicitantes de amparo.
e) La anterior
exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de
razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se
pudieron probar y las pruebas inadmitidas (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre,
FJ 3; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2); y, de otra, quien en la vía de
amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba
pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución
final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y
practicado la prueba objeto de controversia (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre,
FJ 3; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3;
357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2), ya que sólo en tal caso, comprobado que el
fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá
apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo
busca." De acuerdo con la anterior doctrina debe rechazarse la petición de
nulidad solicitada pues de un lado la juzgadora decidió sobre la
extemporaneidad de la prueba que se quiso aportar en el acto del juicio y
rechazó la reposición interpuesta en el acto contra la misma en el propio acto,
sin que la parte solicite la práctica de la prueba en esta alzada, a fin de
poder hacer valer su pertinencia.
La prueba
propuesta en el acto del juicio verbal lo fue como documental según expresó la
propia parte, y fue correctamente denegada su unión al proceso al ser la parte
ejecutada demandante de ejecución y haber debido aportar tal documento si era
de su interés con la demanda de oposición, encubriendo la prueba así pedida una
prueba pericial ajena a la legalidad de este medio probatorio.
Por lo demás el
interrogatorio de los ejecutantes fue extenso por parte del apelante si bien la
juez no admitió las preguntas que resultaban ser lectura del informe
inadmitido, lo que no evitó que la parte pudiera preguntar sobre deficiencias o
cuestiones de las instalaciones realizadas por los ejecutantes, sin que de ello
se derive por tanto la indefensión pretendida, pues en todo caso tal
indefensión no sería ajena a la actividad de la propia parte al no solicitar la
prueba en el momento legalmente establecido para ello.
Debe rechazarse la
nulidad alegada como primer motivo del recurso.
No hay comentarios:
Publicar un comentario