Sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid (s. 11ª) de 10 de febrero de 2012 (D. CESAREO FRANCISCO DURO VENTURA).
TERCERO.- En
cuanto al fondo del recurso el mismo se centra en la que fue causa de oposición
al juicio cambiario, los supuestos incumplimientos de los ejecutantes al no
haber entregado los boletines de las instalaciones de fontanería y
electricidad, pues nada se invoca para justificar el impago del transportista
salvo una general invocación a depender de la inicial constructora, lo que la
prueba habría descartado.
Como señala la
sentencia de esta Audiencia, sección 12ª, de 6-5-2011 en relación con la
polémica sobre la extensión de las causas de oposición al amparo del artículo
67 de la Ley Cambiaria :
"La Sentencia
(del Tribunal Supremo) de 18 de enero de 2.011, dictada en unificación de
doctrina, acaba ya con la vieja polémica suscitada en tono a la posibilidad de
oponer en el juicio cambiario la excepción de contrato no correctamente
cumplido.
En dicha Sentencia,
tras exponer la evolución histórica tanto del Derecho cambiario como de la regulación
procesal española, señala que en el actual régimen se "comprende la
posibilidad de oponerse al pago tanto con base en el incumplimiento total del
contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria, como en el
incumplimiento parcial y, en su caso, el pago de lo debido como consecuencia de
la liquidación de las relaciones y, claro está, el exceso de la reclamación".
Y añade que
"las dificultades de coordinación en este extremo entre la Ley Cambiaria y del
Cheque con la Ley
de Enjuiciamiento Civil vigente se han disipado al disponer el artículo 824.2 " (...) El
deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré
todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque
" y en el 826 que "Presentado por el deudor escrito de oposición, se
dará traslado de él al acreedor con citación para la vista conforme a lo
dispuesto en el apartado primero del artículo 440 para los juicios
verbales", de tal forma que la oposición del deudor da paso a un juicio
declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las
causas de oposición, sino exclusivamente sustantivas, por lo que no caben
diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en
el que se tramite, lo que completa el artículo 827.3 a cuyo tenor" la
sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada
respecto de las cuestiones que pudieran ser en él alegadas y discutidas,
pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio
correspondiente", y si bien se cuestiona cuáles son las cuestiones
restantes, no es dudoso que no lo son las excepciones previstas en el artículo
67 de la Ley Cambiaria
y de Cheque, ya que éstas, como se ha visto, pueden ser alegadas en el juicio
especial cambiario.
"Finalmente,
no es dudoso que...en aquellos supuestos en los que la relación subyacente haya
dado lugar al libramiento de diversos instrumentos cambiarios, y el acreedor
haya iniciado o pueda iniciar diferentes juicios cambiarios, el conocimiento de
excepciones causales opuestas en uno de ellos puede crear un precedente que
podría proyectarse más allá de la cosa juzgada, pero:
1) La cognición
sin limitación de excepciones queda acotada al examen de si el obligado
cambiario debe o no la cantidad que se reclama, sin que quepa extenderla a
cuestiones ajenas a la eficacia del título cambiario, por lo que el objeto del
juicio cambiario queda limitado en este caso a examinar, si el valor de lo dejado
de hacer o de lo mal hecho, teniendo en cuenta lo ya pagado, permite oponerse
al pago total o parcial del crédito aparentemente existente e incorporado al
título cambiario.
2) Idéntico
problema se plantearía en el caso de que la reclamación fraccionada se
tramitase por otro cauce procesal.
3) En dichos
supuestos el ordenamiento reacciona mediante la acumulación de autos, la
prejudicialidad civil o la litis pendencia, pero no autoriza a inaplicar lo
dispuesto en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque ".
......Con todo, ha
de señalarse que, por la dinámica procesal del juicio cambiario, esa excepción,
como cualquier otra que pudiera ser planteada a tenor del artículo 67 de la Ley Cambiaria ,
únicamente pude ser opuesta y tratada en su aspecto puramente defensivo, para,
como hecho enervante que es, paralizar el éxito de la pretensión. Cualquier
otra cuestión que entre las partes del contrato causal sea planteable pero que requiriese
de reconvención, queda por completo fuera de su ámbito, al no permitirse en
este juicio cambiario la demanda reconvencional ni el aumento, por tanto, de su
objeto típico, constituido por la reclamación del demandante basada en la letra
o el pagaré y la simple oposición a su pago.
Por ello, y para
concluir, no puede convertirse el juicio cambiario en un proceso liquidatorio
de la relación jurídica subyacente, lo que ha de plantearse en el proceso
declarativo ordinario que corresponda, por lo que el aspecto de la excepción es
el de comprobar si la misma tiene o no fuerza bastante, conforme a lo alegado y
probado, para resistir o retener la prestación que al demandado se le exige.
Comprobado, que en
la regulación actual, la alegación y examen de la mencionada excepción es posible,
debemos ahora, aunque sea sucintamente, reparar en la naturaleza y efectos de
la misma.
La excepción de
contrato inadecuadamente cumplido tiene un preciso sentido técnico-jurídico,
que no cabe soslayar con vagas protestas de defectos, o incumplimientos, sino
que exige la alegación y la prueba de los presupuestos que definen los
contornos de esa excepción. Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo,
Sentencia de 27 de marzo de 1.991) declara que "los principios del respeto
a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones
diferentes, una de contrato no cumplido, llamada non adimpleti contractus, y
otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo,
denominada exceptio non rite adimpleti contractus, acciones no reguladas
expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está
implícitamente en diversos preceptos y han sido sancionadas por la
jurisprudencia" añadiendo que "el éxito de tal excepción de contrato
no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la
obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad
perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola
impropia para satisfacer el interés del comitente, y es claro que no puede ser
alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en
relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la
obra entregada u ofrecida".
En definitiva, y
siguiendo esta doctrina, ha de exigirse la prueba de que los defectos son
proporcionales a la cantidad reclamada, pues sólo entonces la buena fe permite
al deudor retener su contraprestación.
Por otro lado,
aunque de la exceptio non rite pueden derivarse variadas soluciones o
posibilidades para el perjudicado, que van desde la resolución, en el caso de
que lo mal hecho suponga la frustración del objeto y fin del contrato, a la
reparación o indemnización, en el juicio cambiario únicamente se puede usar en
el de retener la contraprestación exigida, en base al principio general de
simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas (artículo 1.100
del Código Civil)."
La aplicación de
la anterior doctrina discrepa, al ser doctrina más moderna y ahora consolidada,
de la aplicada por la sentencia de instancia, pero ello no determina en modo
alguno que la solución alcanzada por la juzgadora no sea la correcta.
Ha de tenerse en
cuenta que al demandante cambiario le basta con demostrar la autenticidad de su
título o títulos, y aquí lo ha demostrado, mientras que la demandante de
oposición está obligada a acreditar sus excepciones o inexigibilidad del
crédito cambiario, la incorrecta ejecución de los trabajos, lo que no ha logrado,
pues la única prueba solicitada por la parte ha sido el interrogatorio de los
ejecutantes, prueba que en absoluto le favorece, teniendo a su alcance como
propietaria de la obra no ya solo la posibilidad de haber podido aportar en
tiempo y forma prueba pericial para acreditar sus alegaciones, sino también la
posibilidad de traer al juicio a los técnicos directores de la obra, nada de lo
cual ha hecho, ni identificando ni siquiera en la demanda de oposición lo
supuestos defectos de ejecución e incidiendo solo en la falta de entrega de los
boletines, cuando los ejecutantes reconocen haber dejado la obra ante el impago
y no estar acabada la misma, por lo que los boletines no podían ser entregados
en esas condiciones.
Por lo expuesto ha
de desestimarse el recurso interpuesto.
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