Sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid (s. 11ª) de 20 de febrero de 2012 (Dª. MARIA MARGARITA VEGA DE LA HUERGA ).
SEGUNDO.- (...) ha
quedado probado que los trabajos recogidos en los vales han sido realizados a
favor de la demandada, que no acredita su pago a DEXMEN S.L., pero tampoco a
NORTOBRAMA S.L., por lo que -y al margen de las relaciones entre ambas
mercantiles- es claro que REDITEL S.L. viene obligada al pago de los trabajos
realizados para ella, en base a los arts. 1.544 y siguientes del Código Civil
(CC). Además el fax remitido desde el número de la demandada (doc. 5 de la actora),
hace referencia a la factura objeto de reclamación, (número 121/2005 de fecha
30 junio 2005), por lo que no puede ahora REDITEL negar su existencia, so pena
de ir en contra de sus propios actos.
Como dice el Tribunal
Supremo, Sala 1ª, (así STS 3-11-2005, rec. 954/1999) "Si bien es cierto que
sólo las facturas resultan directamente determinantes cuando el destinatario
las acepta expresamente, no es menos cierto que alcanzan la eficacia de los documentos
privados, aún no reconocidos, cuando en conjunción con los demás medios probatorios
se acredita el hecho que contienen, (Sentencias de 22-10-1992 EDJ1992/10324, 26-11-1993 EDJ1993/10739, 6-5-1994 EDJ1994/4051, 29-5-1995 y 28- 11-1998
EDJ1998/26846, entre otras muy numerosas) como ha sucedido en el presente
caso".
En cuanto los documentos
privados, señala por otro lado la STS ,
Sala 1ª, de 24-10-2000, (rec. 3169/1995) que " como tiene declarado
profusa jurisprudencia, no impide otorgar relevancia a un documento privado no reconocido
conjugando su contenido con otros elementos de prueba (SS. 6 mayo 1994 EDJ1994/4051;
26 febrero EDJ1998/957, 21 EDJ1998/16387, 27 EDJ1998/14224 y 30 julio
EDJ1998/23063 y 28 noviembre 1998 EDJ1998/26846; y 26 mayo 1999 EDJ1999/12473, entre
otras), pues la falta de reconocimiento o adveración del tal documento no le
priva en absoluto de valor y fuerza probatoria, "pudiendo" ser tomado
en consideración... ponderando su grado de credibilidad, atendidas las
circunstancias del caso y del debate (Ss. 10 mayo 1994 EDJ1994/4173; 19 julio
1995 EDJ1995/4661; 8 mayo EDJ1996/1937 y 10 julio 1996 EDJ1996/5314; 21 julio
1997 EDJ1997/21576; 3 abril EDJ1998/2104, 27 julio EDJ1998/14224 y 23 diciembre
1998 EDJ1998/30787, entre otras).
Teniendo en cuenta
la anterior doctrina, procede concluir en esta alzada que del conjunto de la
prueba obrante en autos, se considera acreditada la realización de los trabajos
en beneficio de la actora, reclamados por DEXMEN, según factura que debe
entenderse recibida por la demandada, y que ha resultado impagada.
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