Sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid (s. 11ª) de 10 de febrero de 2012 (D. CESAREO FRANCISCO DURO VENTURA).
TERCERO.-
Ejercitándose en el presente proceso una acción reivindicatoria hemos de recordar
la naturaleza de esta acción y los requisitos que la jurisprudencia exige para
el éxito de esta acción.
Esta Audiencia
Provincial, sec. 13ª, en sentencia de 12-12-2008 resume estos requisitos: "Definiéndose
la acción reivindicatoria como aquella que tiene por finalidad obtener el
reconocimiento del derecho de dominio y en su consecuencia la restitución de la
cosa que indebidamente retiene el demandado (art. 348, párrafo segundo del C.C.),
resulta preciso para su viabilidad y éxito de la concurrencia y prueba de los
siguientes requisitos o circunstancias:
1º) Que el actor justifique
su derecho de propiedad sobre los bienes reclamados fundado en título legítimo
de dominio mediante documentos públicos o privados, o mediante la causa idónea
que da nacimiento a la relación en que el derecho real de propiedad consiste, o
en su defecto en la posesión inmemorial, o en la posesión continuada en el
plazo marcado para la prescripción ordinaria o extraordinaria conforme a los artículos
1.941, 1.959 y 1.963 del Código Civil (Sentencias de 28 de marzo de 1.973, 5 de
diciembre de 1.977, 6 de julio de 1.982, entre otras muchas). En este sentido
debe precisarse que, las certificaciones catastrales, las administrativas de
tipo fiscal-tributario, o incluso las del propio Registro de la Propiedad , no constituyen
justificaciones del derecho de dominio, por cuanto la inclusión de una finca en
estos Registros no pasa de constituir un indicio de que el bien descrito puede
pertenecer a quien figura como titular del pago de los correspondientes
impuestos, o porque la inscripción registral de la propiedad aunque confiere
legitimación a su titular y le otorga la presunción de existencia, pertenencia
y posesión de la finca, relevándole de probar su dominio con la consiguiente
inversión de la carga de la prueba (art.38 de la Ley Hipotecaria ),
descansa en simples declaraciones de los otorgantes quedando fuera de
protección los datos descriptivos de la finca (Sentencias de 27 de abril de
1.977, 15 de noviembre de 1.981 y 31 de octubre de 1.983), de forma que frente
a los títulos inscritos pueden oponerse otros que los contradigan.
Y a estos fines ha
de tenerse en cuenta el alcance de la fe pública registral como señala esta
misma Audiencia, sec. 12ª, en sentencia de 27-1-2009: "Téngase en cuenta
que, según constante y reiterada doctrina jurisprudencial, la fe pública
registral del artículo 38 de la Ley Hipotecaria actúa asegurando la existencia y
contenido jurídico de los derechos inscritos, pero no garantiza la exactitud de
los datos de puro hecho relativos a la descripción de las fincas, de tal manera
que la fe pública registral no se extiende a los datos y circunstancias de mero
hecho que se constatan en el Registro, tales como la naturaleza, situación, linderos
y superficie de la finca inscrita. La sentencia de 1 de julio de 1995 del
Tribunal Supremo específica que "el Registro de la Propiedad , carece de una
base física fehaciente, ya que reposa sobre simples declaraciones de los
otorgantes y por ello caen fuera de la garantía que presta cuantos datos
registrales se corresponden con hechos materiales o físicos, tanto a los4 efectos
de la fe pública como de la legitimación registral, sin que, por tanto, la
institución responda de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por
consiguiente de los datos descriptivos de la finca. En consecuencia deviene irrelevante
el hecho acontecido. La sentencia de la Sala Primera del Tribunal supremo de 19 de noviembre
de 1992 señala que "afirmar que solo son titulares dominicales quienes
acceden al Registro de la Propiedad
es insostenible, pues, la propiedad, se adquiere por cualquiera de los medios
reconocidos en el artículo 609 del C.c. sin necesidad de inscripción
registral."
Es también conocida
la doctrina jurisprudencial que han seguido, entre las más recientes, la STS de 16 de mayo de 2008,
según la cual las fichas catastrales de las fincas en litigio aunque puedan
catalogarse ampliamente como documentos públicos administrativos - Sentencia de
20 de diciembre de 2007 -, carecen de la eficacia probatoria plena que releva a
los Tribunales de valorarlos en conjunción con el resto de las pruebas
practicadas; que en un sistema de libre valoración de la prueba, que es el que
rige en el ordenamiento procesal, no se infringe norma alguna al inclinarse el
Juzgador por uno y otro de los medios probatorios traídos al proceso para
sentar sus conclusiones fácticas (Sentencia de 20 de diciembre de 2007)."
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