Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2012 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).
SEGUNDO.- En el motivo segundo denuncia la vulneración de la
presunción de inocencia y la indebida aplicación de los artículos 248 y 250.1
4º del Código Penal. Alega que se le ha condenado sin más prueba que la
declaración del denunciante en el juicio oral, de contenido distinto a sus
anteriores declaraciones, sin valorar las declaraciones del propio recurrente
que niega los hechos ni las del coimputado declarado rebelde.
Igualmente alega la inexistencia de contradicción en relación con la
declaración del testigo Luis Carlos.
1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo
24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente
hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos), lo cual implica que es preciso que se haya desarrollado
una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que
tenga un contenido suficientemente incriminatorio como para desvirtuar
racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar
probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.
2. En el caso, el tribunal ha tenido en cuenta, tal como expone en el
fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada, la declaración del
denunciante y perjudicado en el juicio oral, de donde extrae que en alguna de
las reuniones del declarante con el imputado rebelde estuvo presente el
recurrente, que facilitó su número de teléfono para futuros contactos, y afirmó
que era un empresario con ochenta trabajadores, a los efectos de facilitar
aparentemente la regularización de los trabajadores. Igualmente, de esa
declaración se desprende que el recurrente estuvo presente en Murcia cuando se
procedió por el denunciante al pago de 14.500 euros. Y además, como elemento
que corrobora esa versión, el tribunal valora la declaración del testigo Luis
Carlos, hermano del imputado rebelde, según se dice, que declaró ante el juez
de instrucción haber presenciado como el recurrente y el rebelde cortaban,
pegaban y fotocopiaban documentos similares a los de la causa y que luego le
vio un papel igual al denunciante, afirmando asimismo que los imputados, el
recurrente y el rebelde, le habían dicho que habían recibido del denunciante
unos 30.000 euros por hacerle los papeles.
Por lo tanto, por la vía del artículo 730 de la LECrim , es posible valorar como
prueba de cargo una declaración sumarial practicada con todas las garantías,
cuando no sea posible la comparecencia del testigo en el juicio oral,
habiéndose apreciado esta circunstancia cuando ha fallecido, cuando se
encuentra en ignorado paradero o cuando encontrándose en el extranjero no es
posible hacerlo comparecer. Y cuando además se haya introducido debidamente su
contenido en el plenario, mediante su lectura.
En el caso, consta que la declaración sumarial se practicó ante el
juez y con asistencia del letrado del imputado, consta la imposibilidad de
localizar al testigo, y consta que la declaración fue leída en el plenario.
Por lo tanto, ha existido prueba de cargo racionalmente valorada y no
se aprecia vulneración alguna de los derechos del recurrente a la contradicción.
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