Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2012 (D. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ).
Segundo. Como es bien sabido y resulta de reiterada jurisprudencia,
esta sala ha interpretado los arts. 988 Lecrim y 76 Cpenal, relativos a la
acumulación jurídica de las penas, en el sentido de que la exigencia de conexidad
debe entenderse cronológicamente, de manera que la refundición procederá cuando
los hechos motivadores de las diferentes condenas, en atención al momento en
que fueron realizados, pudieran haberse enjuiciado en un solo proceso. Esto
supone excluir de la refundición las penas impuestas por aquellos sobre los
que, en el momento del inicio del periodo de acumulación, ya hubiera recaído
sentencia y los posteriores a la que determina la acumulación. Teniendo en
cuenta que la fecha a considerar será la de las sentencias y no la de la
firmeza.
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