Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
TERCERO.-
Congruencia
y motivación de la sentencia.
Según constante jurisprudencia
de esta Sala, recogida, entre otras, en SSTS de 26 de octubre de 2011, RCIP
n.º 1345/2008; 23 de marzo de 2011, RCIP n.º 2311/2006; 1 de octubre de 2010,
RC n.º 1315/2005; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 594/2006; 2 de diciembre de
2009, RC 407/2006; 2 de noviembre de 2009, RC n.º 1677/2005; y 22 de enero de
2007, RC n.º 2714/1999; el principio de la congruencia proclamado en el
artículo 218.1 LEC (que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia
constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una
conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que
consagra el artículo 24.1 CE) exige que la sentencia resuelva absolutamente
todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la
respuesta suficientemente motivada que sea procedente.
Dicha doctrina declara que no
cabe confundir la incongruencia con la falta de motivación -en la medida que el
requisito de motivación de las sentencias no está comprendido en el apartado 1
del artículo 218 referido a la congruencia, sino en el apartado 2 (SSTS de 15
de junio de 2009, RC n.º 545/2004; de 26 de marzo de 2008, RC n.º 293/2001; de
6 de mayo de 2008, RC n.º 1589/2001)-, ni con la disconformidad de la parte recurrente
con la fundamentación jurídica del fallo (SSTS 18 de octubre de 2006 y 17 de
noviembre de 2006, ambas citadas en la
STS de 13 de diciembre de 2007, RC n.º 4574/2000).
22 Por tanto, para esa
jurisprudencia, la congruencia consiste en la necesaria conformidad que ha de existir
entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas -teniendo en cuenta
el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir]- en los
escritos de demanda y contestación -no en los razonamientos o argumentaciones
que se hagan en los mismos- que constituyen su objeto, dándose la congruencia
allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones
procesales, no está sustancialmente alterada, sin que la mencionada relación
responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible,
por ser finalidad, antes del artículo 359 LEC 1881, y hoy del 218 LEC 2000, la
de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen
adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin
resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión.
En particular, es doctrina
jurisprudencial que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede,
razonablemente, interpretarse como desestimación implícita y así lo ha venido
señalando esta Sala, tanto al amparo del artículo 359 LEC 1881, como al de la LEC vigente en la actualidad,
de forma que la respuesta judicial solo es incongruente por falta de argumentación
concreta acerca de una cuestión cuando «no cabe entender que hay una
desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la
resolución» (STS de 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001 y de 29 de septiembre
de 2010, RC n.º 594/2006).
También se ha declarado que
las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse
que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS de 18 de marzo
de 2010, RC n.º 1816/2008, con cita de las de 7 de febrero de 2006 y 20 de mayo
2009, entre muchas más).
En cuanto al deber de
motivación, constituye doctrina de esta Sala, siguiendo la jurisprudencia del
TC (SSTS de 27 de junio de 2011, RCIP n.º 633/2009; 30 de junio de 2011, RCIP
n.º 16/2008 y 26 de mayo de 2011, RCIP n.º 435/2006, entre las más recientes)
que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación
extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las
alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté
argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes
a debate (STC de 25 de junio de 1992), al margen de que pueda ser sea escueta y
concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese
inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución.
Aunque ha declarado esta Sala
que la denuncia de vulneración del artículo 218.2 LEC, sobre el requisito de
motivación de las sentencias, no es precepto adecuado para sustentar la
revisión de la valoración probatoria (SSTS de 15 junio 2009, RC n.º 1623/2004;
2 julio 2009 RC n.º 767/2005; 30 septiembre 2009, RC n.º 636/2005 y 6 de
noviembre de 2009, RC n.º 1051/2005) constituye doctrina jurisprudencial que sí
resulta posible por ese cauce denunciar una falta de motivación de la
valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de
arbitrariedad (STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 693 / 2005 y 26 de
octubre de 2011, RCIP n.º 1345/2008).
La última de las sentencias
indicadas, de 26 de octubre de 2011, RCIP n.º 1345/2008, declara expresamente
que cuando la sentencia recurrida no explicita suficientemente las razones
fácticas y jurídicas que permitieron concluir que no hubo error de derecho en la
aplicación de la fórmula legal prevista para el cálculo de la puntuación total
para las secuelas concurrentes (usualmente denominada como fórmula de Balthazar),
incurre en un defecto cuya denuncia tiene adecuado encaje en el defecto
procesal de la falta de motivación, aun cuando quede reservado al recurso de
casación verificar, como cuestión sustantiva que es, 23 si en la aplicación de
la fórmula legal para las secuelas concurrentes se respetó o no la referida
norma y los criterios de interpretación sentados al respecto por los tribunales.
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