Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
CUARTO.-
La
consignación para recurrir del artículo 449.3 LEC.
Constituye jurisprudencia
reiterada (SSTS de 5 de septiembre de 2011, RIP n.º 2432/2005, entre las más
recientes), que la consignación prevista en el artículo 449.3 LEC no tiene el
carácter de abono anticipado de la de la indemnización, como se deriva de la
dicción de la norma, y del hecho de que según esta la consignación es
compatible con que pueda procederse a la ejecución provisional de la sentencia,
y que dicha consignación para recurrir tiene el carácter de carga para
ejercitar un acto procesal con una finalidad de garantía, para hacer posible el
cumplimiento inmediato de la sentencia firme y asegurar la seriedad de la acción.
Según doctrina fijada por el
TEDH, de la que se ha hecho eco esta Sala (STS de 3 de febrero de 2011, RIP n.º
1294/2007) si bien el derecho de acceso a los tribunales no es absoluto y puede
estar sujeto a limitaciones implícitamente admitidas, particularmente en cuanto
a las condiciones de admisibilidad de un recurso, estas limitaciones no deben
restringir el acceso que se permite a cada persona de tal manera o hasta tal
punto que perjudique a la misma esencia del derecho a la tutela judicial
efectiva, lo que se traduce en que se entiendan justificadas solo si tienden a
un fin legítimo y si existe una relación razonable de proporcionalidad entre
los medios empleados y el fin que se pretende alcanzar (SSTEDH de 21 de
septiembre de 1994, asunto Fayed contra el Reino Unido, de 4 de
diciembre de 1995, asunto Bellet contra Francia, de 16 de noviembre de
2006, asunto Hajiyev contra Azerbaiján, 13 de marzo de 2007, asunto Laskowska
contra Polonia).
También ha declarado el TEDH
que la regulación relativa a la interposición de un recurso trata de garantizar
la buena administración de la justicia y el respeto, en particular, del
principio de la seguridad jurídica (STEDH de 11 de octubre de 2001, asunto
Rodríguez Valín contra España), aunque, en ocasiones, la aplicación por los
tribunales internos de formalidades a respetar para interponer un recurso puede
vulnerar el derecho de acceso a un tribunal cuando la interpretación de la
legalidad ordinaria es demasiado formalista y llega a impedir, de hecho, el
examen a fondo del recurso ejercido por el interesado (STEDH de 13 de octubre de
2009, asunto Ferré Gisbert contra España).
Desde esta óptica debe
interpretarse la carga procesal de consignar para recurrir en los procesos seguidos
para la reclamación de las indemnizaciones derivadas de accidentes de la
circulación, prevista en el artículo 449.3 LEC, cuyo precedente inmediato se
encontraba en la DA
primera 4 LO 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal. Dicha
carga se enmarca en las tendencias internacionales de protección a la víctima
(Declaración 40/34, de 29 de noviembre de 1985 de la Asamblea General
de la ONU ,
Convenio Europeo 116 relativo a la indemnización de las víctimas de
infracciones violentas, de 24 de noviembre de 1983) y, según ha declarado esta
Sala, tiene la finalidad de conseguir la agilización de esta clase de procesos civiles
evitando, en lo posible, la formulación de recursos infundados o meramente
dilatorios que alarguen, en perjuicio de las víctimas, el abono de las
cantidades que les han sido reconocidas por sentencia (STC, del Pleno, 84/1992,
de 28 de mayo de 1992) de manera que se disminuyan los efectos que en el tiempo
ocasiona la tramitación de los recursos devolutivos.
QUINTO.-
Aplicación
de la doctrina expuesta a los motivos del recurso extraordinario por infracción
procesal.
La jurisprudencia anterior
impide apreciar que la sentencia recurrida resulte incongruente o contraria a lo
dispuesto en el artículo 449.3 LEC. Cosa distinta es que la respuesta pueda no
ser compartida por la parte recurrente. Por el contrario, sí debe prosperar la
denuncia referida a su insuficiente o inadecuada motivación, por razones que a
continuación se exponen y que guardan estrecha relación con lo resuelto por
esta Sala en un supuesto semejante en reciente STS de 26 de octubre de 2011,
RCIP n.º 1345/2008.
En los dos primeros motivos no
se distingue entre incongruencia por omisión y falta de motivación de la sentencia
recurrida, ni se valora que, por ser absolutoria del recurso formulado a su
instancia y de las razones de oposición deducidas respecto del interpuesto por
la parte contraria, ha de entenderse que la AP resolvió todas las cuestiones suscitadas en el
pleito en la segunda instancia, incluyendo tanto la supuesta vulneración 24 del requisito del
artículo 449.3 LEC, -que, consecuentemente, se tuvo por cumplido en la medida
que no se apreció óbice procesal alguno para examinar las impugnaciones por
motivos de fondo-, como la cuestión relativa al computo de las secuelas
concurrentes, respecto de la cual, además del rechazo implícito que resulta de
la desestimación del motivo de impugnación, existió un pronunciamiento expreso
(FD Cuarto), en el que la AP
dijo estar conforme con el modo en que procedió el Juzgado a la hora de puntuar
individualmente las distintas secuelas y también a la hora de calcular la
puntuación global (fisiológicas y psíquicas, afectadas o no por el uso del
casco, y puramente estéticas). Por lo que respecta al requisito del artículo
449.3 LEC, a lo dicho debe añadirse que la necesidad de interpretar tal
presupuesto para recurrir de una manera finalista o teleológica, atendiendo
tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que
no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como
instrumento dilatorio, como al principio de interpretación de las normas
procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela
judicial, permite descartar el incumplimiento que se denuncia puesto que la
aseguradora consignó por importe cercano a la suma total debida en concepto de
principal más intereses, y la diferencia (en torno a un 10%) no justifica que
se vede el acceso de la aseguradora a un recurso, y con menor motivo, cuando el
cálculo exacto de dichas cantidades precise de una compleja operación de
liquidación de intereses para comprobar si se consignaron todos los vencidos a
la fecha de prepararse la apelación, por haberse efectuado entregas a cuenta
liberatorias por su respectivo importe.
Por el contrario, sí ha lugar
a estimar parcialmente el último motivo, en el que, con carácter subsidiario, se
denuncia expresamente el carácter insuficientemente motivado de la sentencia de
apelación en relación con las cuestiones antes aludidas. En efecto, para
descartar el error aducido por la parte apelante en torno a la aplicación de la
fórmula de las secuelas concurrentes, la
AP se limita a declarar que los errores o deficiencias tienen
que ver con una discrepancia en la puntuación concedida, que a su juicio no es
razón que justifique la revisión de la sentencia de primera instancia cuando la
fijación de la puntuación individual y global de las secuelas fue el resultado
de una valoración probatoria que no cabe tachar de ilógica o de arbitraria.
Esta argumentación resulta excesivamente genérica. La AP concluye que el cálculo
realizado por el Juzgado fue acertado y no erróneo, con base, exclusivamente,
en criterios de valoración de prueba, de tal manera que su razonamiento no
permite conocer los aspectos jurídicos que sustentan esa conclusión. Al margen
de que la puntuación individual que debe merecer cada secuela pueda conocerse
por la remisión a la sentencia de instancia, en la sentencia de apelación nada
se dice al respecto de si las operaciones realizadas para valorar cada una de
ellas en aras a obtener la puntuación global fue ajustada a la fórmula de
Balthazar -y menos sobre si era jurídicamente procedente distinguir en ese
trámite dos categorías de secuelas, en función de si guardaban o no relación
con el uso del casco-. En atención a lo expuesto, el motivo debe estimarse con relación
a esta cuestión porque, partiendo de la valoración individual que mereció cada
secuela -cuestión fáctica, no susceptible de revisión en casación- la parte
recurrente centra exclusivamente su discrepancia en la explicación dada por la AP sobre la inexistencia de
error en la aplicación de la norma jurídica contenida en el anexo (apartado
Segundo del anexo de la
LRCSCVM 1995, [apartado b]), por entender que la sentencia recurrida
no explicita suficientemente las razones jurídicas que permitieron concluir que
no hubo error, lo que ya se ha dicho, tiene adecuado encaje en el defecto
procesal de la falta de motivación, aun cuando quede reservado al recurso de
casación la cuestión sustantiva de si en la aplicación de la fórmula legal para
las secuelas concurrentes se respetó o no la referida norma y los criterios de
interpretación sentados al respecto por los tribunales.
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