Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
TERCERO.-
Intereses
de demora. Procedencia para su imposición.
A) La DA 8.ª de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre,
de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, además de cambiar la
denominación de la Ley
de Uso y Circulación de Vehículos de Motor (que pasó a llamarse Ley Sobre
Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor), incorporó a
esta norma una DA, referente a la mora del asegurador, donde, si bien se
remitía en torno a esta cuestión a lo dispuesto en el artículo 20 LCS,
reconocía también una serie de particularidades, fundamentalmente la
posibilidad de que la compañía de seguros pudiera exonerarse del recargo por
mora pagando o consignando judicialmente la indemnización en el plazo de tres
meses siguientes a la fecha de producción del siniestro, especificando que, si
no podía conocerse en dicho plazo el exacto alcance de los perjuicios objeto de
indemnización, habría de ser el juez el que decidiera sobre la suficiencia o
ampliación de la cantidad consignada, previo informe del médico forense si
fuera pertinente, y con arreglo a la cuantía aproximada que pudiera
corresponder con arreglo al sistema legal de valoración que incorporaba el
Anexo de la citada Ley.
Según ha venido entendiendo la
jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 29 de junio de 2009, RC n.º 840/2005; 7 de
junio de 2010, RC n.º 427/2006, 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006; 22 de
noviembre de 2010, RC n.º 400/2006 y 28 de junio de 2011, RC n.º 1968/2007,
entre las más recientes), del tenor literal de la norma citada -en su redacción
original, aplicable a los siniestros ocurridos durante su vigencia (SSTS de 26
de marzo de 2009, RC n.º 469/2006; de 22 de noviembre de 2010, RC n.º 400/2006
y de 10 de noviembre de 2010, RC n.º 882/2007, entre otras)-, resulta con
claridad que el beneficio de la exención del recargo se hace depender del
cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses
siguientes a la producción del siniestro), y, además, cuando sean daños
personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede
ser determinado tras la consignación, de que la cantidad se declare suficiente por
el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, siendo
este un pronunciamiento que debe solicitar la aseguradora. Faltando estos dos
presupuestos, no cabe reconocer a la conducta desplegada por la compañía de
seguros los efectos impeditivos de la producción de mora que contempla la
norma. Hasta la entrada en vigor de la reforma introducida por la Ley 21/2007 (artículo 7.3 e],
en relación con el artículo 9) esta Sala no ha considerado necesario ofrecer al
perjudicado las cantidades consignadas para obtener los efectos liberatorios al
reconocerle una finalidad estrictamente de garantía (SSTS de 26 de marzo de
2009, RC n.º 469/2006, 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006).
En atención a esta
jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un
proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a
los efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la
misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia,
al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias
concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de
la norma aplicada.
Esta interpretación descarta
que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituya
causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de
la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los
intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio
para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento
de la obligación misma de indemnizar (SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006;
29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005; 1 de octubre de 2010, RC n.º
1315/2005; 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007; 31 de enero de 2011, RC n.º
2156/2006 y 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006). Por este motivo, la
jurisprudencia no aprecia justificación cuando, sin cuestionarse la realidad
del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge únicamente en torno a la
concreta cuantía de la indemnización, o respecto de la influencia causal de la
culpa del asegurado en su causación, incluso en supuestos de posible
concurrencia de conductas negligentes. En el primer caso, porque es relevante
que la indeterminación se haya visto favorecida por desatender la propia aseguradora
su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado,
a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se
considere debido (SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002, 1 de octubre de
2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007), sin perjuicio
de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga
derecho a la restitución de lo abonado, y porque la superación del viejo
aforismo in illiquidis non fit mora [no se produce mora cuando se trata
de cantidades ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la
indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique,
existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del
deber de indemnizar (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC
n.º 1315/2005; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006; 1 de febrero de 2011, RC
n.º 2040/2006 y 7 de noviembre de 2011; RC 1430/2008). En el segundo caso,
porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor
se asienta sobre el riesgo generado por su conducción, de manera que la culpa
de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del
accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor (SSTS
de 10 de diciembre de 2009, RC n.º 1090/2005; 23 de abril de 2009, RC n.º
2031/2006; 29 de junio de 2009, RC nº 840/2005 y 10 de octubre de 2008, RC n.º
1445/2003, entre otras).
B) El pronunciamiento condenatorio
en materia de intereses contenido en la sentencia recurrida se compadece
plenamente con los criterios jurisprudenciales expuestos, por lo que no cabe
apreciar la vulneración normativa que se denuncia.
En atención a la base fáctica
en la que se apoya la AP ,
que no cabe alterar en casación, resulta que la negativa de la aseguradora al
pago de la indemnización se sustentó exclusivamente en la discrepancia mantenida
en torno a la forma en que tuvo lugar el accidente, por la posible exención de
responsabilidad que para su asegurado podía derivar de la contribución causal
de la conducta culposa de la propia víctima. De ahí que en ningún momento
negase la realidad del siniestro ni afirmase desconocer el resultado lesivo
derivado del mismo, lo que, en justa lógica, ha de llevarnos desde este
instante a rechazar, por novedosa, la objeción suscitada en casación relativa a
la supuesta ocultación del perjudicado de su estado físico en orden a impedir a
la aseguradora la pronta liquidación del daño ocasionado, además de que la AP nada dijo a este respecto y no
es posible realizar el juicio de razonabilidad en función de hechos y
circunstancias distintas de las tomadas en consideración por la sentencia
recurrida. En esta línea, teniendo la
AP por hechos probados que la compañía de seguros se personó
en calidad de responsable civil directo en las actuaciones penales dirigidas
contra su asegurado y que tuvo puntual conocimiento de la existencia de un
siniestro derivado de la circulación (concretamente un atropello con evidencias
de haber ocurrido en un paso de peatones o en sus cercanías, donde ha de
extremarse la precaución), en el que se había visto implicado un vehículo
conducido por aquel y del que habían derivado daños personales para un peatón,
que presumiblemente iban a requerir más de tres meses para su curación, no
procede eximir del recargo a una aseguradora que incumplió los presupuestos de
los que la Ley
hace depender tal exención, al no consignar en plazo legal la suma que
entendiera debida -que no consta que no estuviera en disposición de calcular
con arreglo al sistema y en atención a los datos obrantes en las actuaciones
penales-, ni solicitar seguidamente del órgano judicial un pronunciamiento de
suficiencia al objeto de completar la suma satisfecha hasta lo que resultara
necesaria en vista del informe forense, pues ambas actuaciones no implicaban
ningún menoscabo o perjuicio para su defensa, ni impedían a la aseguradora ejercer
el derecho a solicitar la restitución de lo abonado en caso de prosperar su
oposición. Todo lo dicho ratifica el acierto de la AP , de considerar dicho
comportamiento como una actitud indebida o injustificadamente pasivo, que
impidió al perjudicado el pronto resarcimiento de los perjuicios sufridos.
Además, pese a la absolución de su asegurado en vía penal, esta desatención del
deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño resulta aun
menos aceptable a partir del momento en que el perjudicado formuló reclamación
judicial en el orden civil, porque los criterios objetivos que rigen en esta
materia permiten declarar la responsabilidad del conductor sin necesidad de que
se haya acreditado su culpa y porque la culpa de la víctima solo comporta la
exoneración de aquel si el agente prueba que aquella negligencia fue la causa exclusiva
del daño. En consecuencia, tampoco la iliquidez de la indemnización y el hecho
de que se cuantificara por vez primera en la sentencia recurrida pueden
valorarse como causa justificada del impago, por lo dicho sobre que la deuda
nace con el siniestro de manera que la sentencia que la cuantifica
definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un
derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado desde que ocurrió aquel.
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