Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2012 (D. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ).
Tercero. Invocando el art.
849,1º Lecrim, se reprocha la aplicación indebida del art. 28 b) en relación con
el art. 250.1, 5º, ambos del Código Penal. Pero, en realidad, los aplicados son
los arts. 252, 250.1, 6 º y 74 Cpenal.
El argumento es que en la
conducta descrita en los hechos no concurre el elemento objetivo y tampoco el
subjetivo del delito.
El motivo es de infracción de
ley y, por tanto, solo apto para servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos
de subsunción de los hechos declarados probados en un precepto penal.
Pues bien, es claro que el
planteamiento del motivo no se ajusta a esta exigencia, porque prescinde del
dato de que en el relato de lo sucedido que consta en la sentencia figura la
afirmación de que ambos implicados hicieron suyo indebidamente el importe de
las dos cantidades; después de que la segunda hubiera sido transferida a una
cuenta de la propia acusada.
Este tribunal, en multitud de
sentencias ha declarado que el tipo objetivo del delito de apropiación indebida
está integrado esencialmente por dos cursos o momentos de acción. Uno primero,
por el que, en virtud de una relación de cierta confianza, un sujeto recibe un
bien mueble, dinero o un activo patrimonial en concepto de depósito, comisión o
administración o por otro título (asimilable a éstos) que produzca obligación de
entregar o devolver lo recibido. Y el segundo, cuando el receptor dispone para
sí de lo recibido de ese modo, convirtiendo la legítima posesión o propiedad
del bien con afectación a un determinado destino, en ilegítima pertenencia,
algo para lo que no estaba convencionalmente legitimado.
Por tanto, es claro que la
recurrente intervino de manera relevante en la dinámica de apropiación ilegítima,
conectando para este fin su propia conducta con la del su esposo; y todo con
conocimiento bastante del alcance de la totalidad de este complejo curso de
acción. Y, en consecuencia, el motivo es asimismo inatendible.
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