Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2012 (D. LUCIANO VARELA CASTRO).
SÉPTIMO.-
1.- En el
segundo de los motivos, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
se denuncia vulneración del artículo 181.4 y 5 del Código Penal en relación con
el 180.1 y 4 del mismo.
Estima la recurrente que la
declaración de hechos probados no incluye ninguna afirmación que justifique su
consideración como autora del citado delito. Muy al contrario, de aquella
descripción derivaría que, en la única ocasión en que se apercibe de la
actuación del coacusado, su presencia la interrumpió (incidente de la cocina) y
no tuvo conocimiento de las demás actuaciones imputadas a dicho coacusado.
2.- La sentencia imputa la
responsabilidad en concepto de autora en comisión por omi si ón,
siquiera no respecto del delito continuado de agresión sexual, sino solamente
de lo que califica como abuso sexual continuado ejecutado por el coacusado.
Para ello, en sede de hechos
probados, describe una situación concreta en la que relata la intervención de
esta recurrente: en una ocasión ésta entra en la cocina de la casa y "pudo
ver" como el coacusado estaba con los pantalones bajados y la hija hacía
lo que aquél "le había exigido". Y, sigue diciendo, la acusada cierra
la puerta y se va. Precisa que no realiza acto alguno para poner fin a lo que
acababa de ver, pero, también describe como el procesado "entonces"
cesó en lo que hacía y "precipitadamente" abandona la cocina, siguiendo
a la recurrente y entablándose entre ellos una acalorada discusión.
Ciertamente la sentencia
declara probado que el comportamiento del acusado siguió otros días de manera
continuada. Durante años.
3.- Dado que la sentencia
recurrida fundamenta la condena de la recurrente por su "inhibición"
ya que "no hizo por enterarse de la escena que presenció ni por comprobar
que ese acto pudiera repetirse en el futuro" y aún llega a decir que
"siguió consintiendo o, cuanto menos, nada hizo por evitarlo o ponerle
fin", es necesario hacer una doble reflexión.
La primera que la
fundamentación jurídica de una sentencia, en lo que concierne a la calificación
del comportamiento imputado, ha de partir necesaria y solamente del hecho que
declara probado. Y cuya declaración como tal ha de justificarse. No cabe pues
proclamar un título jurídico de condena sobre un hecho extravagante respecto de
aquella sede y cuya proclamación queda relevada de esa fundamentación. La posibilidad
de integración de las premisas fácticas en sede de fundamentación jurídica se
circunscribe, muy excepcionalmente a la mera derivación accesoria de lo
inequívocamente implícito en la declaración en el apartado de hechos probados,
o a circunstancias que favorezcan al imputado. Lo que ya constituye un
fortísimo déficit en la sentencia de instancia que lleva a sede de
fundamentación jurídica el dato fáctico esencial que funda la condena: el
conocimiento por la acusada de que el otro acusado realizaba los
comportamientos delictivos. Por más que tal conocimiento se expone como
hipótesis de la que el mismo Tribunal ni siquiera llega a proclamar certeza. La
segunda reflexión concierne al alcance del artículo 11 del Código Penal en
cuanto autoriza la condena a título de comisión de quien en realidad lo que
hace es omitir un comportamiento debido.
El artículo 11 del Código
Penal de 1995 ha
venido a establecer que la no evitación del resultado, cuando se trata de
delitos que consisten precisamente en su producción, se considerará comisión por omisión si equivale a la causación según el
sentido del texto de la Ley ,
y el autor ha infringido un especial
deber jurídico.
Al respecto parece oportuno
realizar las siguientes consideraciones.
4.- Del mero no hacer no
cabe derivar responsabilidad penal por el delito que consiste en la producción de
un resultado. Si no se requiriera algo más, esta responsabilidad sería
predicable de todos cuantos nada hicieron. Ese algo más tampoco puede
circunscribirse a un deber formal de actuar impuesto jurídicamente a
sujetos determinados. Éstos han de encontrarse en una determinada relación con
el bien jurídico a que concierne el tipo penal: la posición de garante. Esta calidad le impone una
obligación de protección de un bien jurídico o de vigilancia y
control de fuentes de riesgo que afectan a ese bien.
La responsabilidad penal
requiere un elemento material: la equivalencia
entre el no hacer del garante y la causación activa del
resultado. Se trata, por un lado, de una equivalencia normativa. Es irrelevante
que la omisión suponga infracción de norma preceptiva (de la acción esperada) y
la comisión de norma prohibitiva (de la acción ejecutada). Ambas vulneran la
norma de no lesionar el bien jurídico. Desde la perspectiva axiológica del merecimiento de pena,
han de tenerse por equivalentes. El no hacer y el hacer del sujeto, que causa
el resultado típico, deben tener el mismo
y único fundamento material del injusto.
Pero, desde la perspectiva
del principio de legalidad, a fin de evitar extensiones
constitucionalmente inadmisibles, ha de estarse al sentido que en el texto de la ley tiene el comportamiento típico.
Esta es una exigencia previa. Nadie puede ser
penado si un enunciado legal inequívoco no tiene preestablecido las
consecuencias del comportamiento. La cognoscibilidad de esas consecuencias pasa
por el respeto al sentido del texto de la ley. Solo cuando éste es respetado
cabe subsiguientes valoraciones.
En el caso de delito de abuso
sexual concretamente imputado a la recurrente el no hacerequivaldrá al texto
"atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona" en
el sentido que el legislador utiliza para tipificar el abuso sexual.
Cuando en el lenguaje pueda describirse de manera generalizada que quien se comporta
omitiendo lo hace para que se atente contra aquella libertad o indemnidad
sexual y se entienda, sin forzamiento de la expresión, que efectivamente se
abusa, podrá valorarse que ese comportamiento omisivo resulta injusto por la misma razón que se predica la
producción activa del resultado lesivo para el bien jurídico de aquella
libertad, que ambos lesionan o ponen en peligro.
Pese a la diversidad ontológica
entre el modo comisivo y el omisivo de abuso sexual, ambos comportamientos,
desde la perspectiva normativa, se equiparan en su estructura y, según
afirma algún sector de la doctrina, en su configuración material como
modos de dominio (control) sobre el riesgo típico.
5.- Resulta necesario, una
vez establecida esa premisa, indicar cuales sean los criterios de imputación que
permiten esa equiparación, de manera que sea también salvaguardada la garantía
constitucional de presunción de inocencia.
La recurrente formula
expresamente la invocación de esa garantía cuando trata el motivo sexto, y
aunque en éste parte del hecho expresamente declarado probado, aquella
perspectiva de la garantía constitucional ha de considerarse al tratarse este
motivo de infracción de ley, en cuanto la recurrida se apoya en datos de hecho
que proclama fuera de aquella sede.
a) Sustituido como criterio
de imputación el de causación empírica, por el la posición de garante respecto del bien protegido que ostenta el
autor de la omisión, de naturaleza normativa, debe advertirse que esa posición no es suficiente por sí sola.
Ni siquiera su exigencia se circunscribe a los delitos de comisión por omisión.
Cabe infringir el deber inherente a tal posición sin rebasar el ámbito del
delito de omisión pura (artículo 223 del Código Penal). Para atribuir ese deber
a un sujeto, erigiéndolo en garante a los efectos de esta imputación, el
artículo 11 del Código Penal acude a determinadas fuentes específicas posibles.
En el caso que juzgamos no resulta
dudoso que la recurrente estuviera sometida a ese deber específico.
La condición de madre de la
víctima le atribuía a la recurrente una posición institucional, en terminología
doctrinal, o por mandato de la ley, en el lenguaje del citado precepto,
con evidentes obligaciones de protección
de la hija menor.
b) Se requiere, además,
que el cumplimiento del deber de garante se encuentre al alcance de la capacidad del obligado para actuar. Es decir para realizar
acciones que le son exigibles.
c) La producción -su no
evitación, según dice el artículo 11 del Código Penal - de un resultado,
de lesión o de peligro para el bien
jurídico. Este es un elemento que viene exigido por el tipo en la
comisión por omisión (artículo 11 del Código Penal). En el caso que juzgamos se
produjo atentado a la libertad sexual de la hija por la acción del coacusado
tercero.
d) Ciertamente, quien
omite nocausa el resultado que, como hemos visto, ha de ocurrir. Es
cuestionable la posibilidad de proclamar una hipótesis sobre la efectividad
obstativa del resultado a predicar de la acción esperada, que permita afirmar
que la omisión es la causa hipotética del resultado.
Pero debe constatarse, al
menos, para justificar la equivalencia con el autor activo, que el comportamiento
omisivo crea o aumenta el riesgo para
el bien jurídico protegido por el tipo penal. Aunque ello ha de entenderse en
un sentido diferente al ontológico requerido para la imputación objetiva en los
delitos de acción y resultado. Desde esa perspectiva la omisión no tiene nunca
tal efecto. Aquí se considera tal relación como una valoración normativa, de equivalencia funcional. Y ello en una
valoración ex ante dado que el desvalor considerado es el de la acción y
no el del resultado.
Ciertamente en la Jurisprudencia se
ha venido recurriendo a la causalidad hipotética: En los delitos de omisión
solo debe requerir una causalidad hipotética, es decir la comprobación de si la
realización de la acción omitida hubiera evitado la producción del resultado
con una probabilidad rayana en la seguridad (TS 26 de octubre de 2009 que reitera lo dicho en la STS de 2-7-2009). Se recoge
ahí la posición dominante en la doctrina conforme a la cual ha de constatarse
que si el autor hubiera realizado la acción esperada, hubiera sido causa de la
no producción del resultado, con una probabilidad rayana en la certeza.
En el caso que juzgamos
tampoco cabe dudar de que la intervención de la acusada podía conjurar el riesgo
derivado del comportamiento del coacusado.
e) Debe valorarse si la
infracción del deber, tal como se atribuye al recurrente, da a su omisión el sentido que en el lenguaje de la
ley tiene la expresión abusar sexualmente, en medida equivalente al sentido que se
predica de quien abusa así de modo activo.
Por otra parte, no se trata
solo de que la infracción del deber justifique una sanción. Si no de que
el autor merezca, por ello, la misma
pena que el autor por acción. Porque la no evitación, sin más, de un
resultado no puede equivaler en desvalor que corresponde a su producción mediante
una acción. Se ha podido decir en efecto, que e l cumplimiento del deber de
actuar es más gravoso que el de no actuar, por eso la infracción de aquél debe
ser menos onerosa que la infracción de éste.
La ausencia de aquel desvalor
implicaría una quiebra de principios del Derecho Penal democrático como los de legalidad y ofensividad. La exigencia
del principio de legalidad impide que la sanción conforme a los tipos de la
parte especial se produzca si el comportamiento (omisión) imputada no equivale
al sentido de la acción descrita en el tipo, y el de ofensividad impide
apreciar equivalencia, si no concurre en el comportamiento omisivo el mismo contenido del injusto contenido
en el tipo activo cuya pena se impone al que omite.
El juicio de identidad que
justifica la sanción penal del omitente, equiparada a la del autor que produce activamente
el resultado, requiere que aquella identidad
o equivalencia se produzca también entre la capacidad de control de la situación de riesgo por el que omite y
la que tiene el que produce activamente el resultado sobre el proceso causal.
Lo que cabe afirmar que ocurra solamente si todo lo que sucede en
relación a la producción del resultado se puede valorar como obra de su voluntad.
Esa capacidad ha de venir
referida bien a la protección de un bien jurídico bien al control de la fuente de
peligro para ese bien. Bajo una de esas dos modalidades debe poder afirmarse
que el que omite tenía el dominio
material y directo de la causa fundamental del resultado Ello exige
determinar el contenido de la acción esperada y omitida que hubiera evitado el
resultado. Y que de la ella pueda predicarse razonablemente, ex ante, que
es capaz de evitar el resultado o, solamente, de disminuir el riesgo de que se
produzca.
6.- Por lo que concierne
al tipo subjetivo en la comisión por omisión hemos venido estableciendo
-en nuestra Sentencia de 26 de octubre de 2009 que reitera lo dicho en la de 2
de julio de 2009: que el dolo de los
delitos de omisión (sean delitos propios o impropios de omisión) tienen
caracteres que si bien son equivalentes a los de la forma más grave de los
delitos activos, difieren del dolo propio de éstos. La doctrina científica ha
puesto de manifiesto que, mientras en los delitos activos el dolo se estructura
sobre la base de la decisión del autor de realización del tipo, en los delitos de omisión, por el
contrario, el autor no tiene verdadera
voluntad de realización del comportamiento producido. Precisamente por
estas razones, en el delito de omisión la característica básica del dolo es la falta de decisión de emprender la acción jurídicamente
impuesta al omitente. A partir
de estos presupuestos, el dolo de la omisión se debe apreciar cuando el
omitente, a pesar de tener conocimiento
de la situación de hecho que genera el deber de actuar y de su capacidad de
realizar la acción, no actúa.
En este sentido se ha
pronunciado esta Sala en sentencias 25-4 y 30-6-88, en las que sostuvo que: "en
los delitos de omisión (propios o impropios) el dolo del omitente no se puede
negar cuando éste ha tenido conocimiento de las circunstancias que generan el
peligro de producción del resultado y de su propia capacidad de acción".
En el caso de los delitos de comisión por omisión o delitos impropios de
omisión, el conocimiento del omitente se debe referir, también, a las
circunstancias que fundamentan la obligación de impedir la producción del
resultado (STS 950/97, de 27-6).Por ello, quien conoce las circunstancias que generan su deber (la posición de
garante y el peligro de producción del resultado en los delitos impropios de
omisión) y su propia capacidad de acción para evitar el resultado, ha omitido
dolosamente (STS de 24-10-90).
Esta Sala, en Sentencias 25.4
y 30.6.88, sostuvo que "en los delitos de omisión (propios o impropios) el
dolo del omitente no se puede negar cuando éste ha tenido conocimiento de las
circunstancias que generan el peligro de producción del resultado y de su
propia capacidad de acción". En el caso de los delitos de comisión por
omisión o delitos impropios de omisión, el conocimiento del omitente se debe referir también a las circunstancias
que fundamentan la obligación de impedir la producción del resultado (STS.
950/97 de 27 de junio).
En consecuencia, habrá que
apreciar culpa respecto a la omisión cuando el omitente por negligencia, es decir, por no emplear el cuidado debido, no
tuvo conocimiento de la situación de hecho que genera su deber de actuar
o de su capacidad para realizar la acción impuesta como necesaria para evitar
el resultado, o cuando el obligado a realizar la acción no alcanza esta meta
(impedir el resultado en los delitos impropios de omisión) por la forma
descuidada o inadecuada en la que ejercita dicha acción por la que intenta dar
cumplimiento al deber de garantía. Por ello en la STS. 12.11.90 se apunta que en la comisión por omisión imprudente se da
una coincidencia entre el deber de garante y el deber de cuidado, aunque
conceptualmente resulten diferenciables.
Con tales premisas absolvimos
a la madre que conoció las lesiones cuando éstas se evidenciaron, y sin aviso
previo de que las mismas pudieran producirse, por lo que no resulta para la
misma el requerido conocimiento de ninguna situación de peligro para la niña
que determinara su deber de actuar en protección de la misma, poniéndola a
salvo de las agresiones y lesiones; ni puede establecerse que omitió - en este
caso - una actuación que le era debida.
Por el contrario, en el caso
de la Sentencia
de este Tribunal Supremo nº 283/2010 de 26 de marzo, se condenó a la madre como
autora en comisión por omisión de los delitos imputados al abuelo de la menor
precisamente porque resultaba probado según revelaba la precisa argumentación
al efecto, "que era consciente de que se estaban produciendo tales abusos
sexuales, lo demuestra la declaración de los tíos de la menor, entre ellos
Cristóbal, que advierte a la madre de tal circunstancia, y ante ello, en una
ocasión dice esta última que no puede hacer nada por evitarlo, o que está
temerosa de la reacción de su padre. Pero hay más, igualmente se llega a esta
conclusión porque la profesora de educación especial del Centro Poetas
Andaluces, a quien Noemi relata tales abusos por primera vez, declara que su
madre le "decía" que se acostase con el abuelo, y que aunque ella no
quería, "consentía por su madre"; que se lo decía a su madre, y ésta
no "hacía nada", incluso que en una ocasión próxima, la menor
"le había sugerido a su madre que el abuelo se acostase en el sofá, pero
que la madre le dijo que se acostase con ella".
En la Sentencia de este Tribunal
nº 716/2009 de 2 de julio en la medida que el conocimiento de la situación de
riesgo estaba ausente pero debería haber sido obtenido de actuar
diligentemente, se confirmó la condena a titulo de imprudencia afirmando que: pudiendo sancionarse penalmente, a
titulo de comisión por omisión imprudente, a quien lesiona su deber de garante
de adoptar determinadas medidas de seguridad o de controlar comportamientos
ajenos peligrosos, siempre y cuando el resultado lesivo hubiera sido evitado a
través del cumplimiento de ese deber con probabilidad rayana en la seguridad y
que ello fuera previsible para
el omitente.
Tal opción resulta discutible
si se considera que el omitente es un partícipe. Más aceptable resulta de considerarse
que el que omite comete otro delito diverso del cometido por el que
delinquió por comisión. En el caso que juzgamos la sentencia efectúa, aunque
sin previa expresa declaración como hecho probado, una doble imputación. La de consentir el abuso por el tercero y la
de no hacer nada por evitarlo o ponerle
fin. La primera afirmación ni siquiera es seguida de esfuerzo alguno
para justificarla como realmente ocurrida. La segunda tampoco se acredita con
argumentos concretos. Al contrario, de manera incoherente, se excluye que pueda
presumirse contra reo que la acusada conociera que la hija era objeto de
agresiones sexuales, pero, sí que conociera los abusos.
La sentencia recurrida ni
siquiera matiza si considera que la acusada actuó dolosamente, es decir sabiendo
de los actos de abuso y, pese a ello, no queriendo obstaculizarlos, o si, por
el contrario, incurrió en negligencia, omitiendo la debida precaución de
informarse sobre si el incidente que presenció tenía o no continuidad.
De lo primero no existe asomo
de prueba alguna, ni cabe inferir tal voluntad del incidente de la cocina, que
cesó con su presencia y fue seguido de una agria discusión entre la recurrente
y el autor del abuso. Lo segundo se traduciría en una comisión por omisión
imprudente que, en el caso de los delitos contra la libertad como el juzgado es
atípica.
Como en el caso de la Sentencia nº 1267/2011
de 14 de noviembre, debemos reiterar que El dolo en la comisión por omisión participa de las características
generales de este elemento subjetivo en el actuar del autor o el partícipe, y
ha de estar suficientemente probado, de manera que, si bien la sospecha que expresa
la sentencia recurrida, puede ser aceptable, no lo es su grado de certeza.
Lo anterior es suficiente para
estimar el motivo, sin necesidad de dirimir la cuestión, a la que ninguna atención
dedica la sentencia recurrida sobre si, en los supuestos en los que un
sujeto comete el delito, - produciendo el resultado típico, que causa
físicamente con su acción y le es imputable objetivamente-, la omisión de otro sujeto puede alcanzar
aquellaequivalencia de suerte que quien omite la acción esperada puede
ser tenido por autor, o si solamente cabe, en tales casos, ser considerado como
partícipe. Lo que exige un diagnóstico diferencial del comportamiento de
omisión para dilucidar si constituye autoría de un hecho propio o participación
en un hecho ajeno (vid SS del TS nº 1061/2009, de 26 de octubre; nº 21/2007
de 19 de enero; nº 982/2006 de 10 de octubre y nº 1480/1999 de 13 de octubre).
7.- Así pues, en
conclusión, la sentencia no declara probado que la acusada conociera efectivamente que el
coacusado llevase a cabo actos de agresión o abuso sexual de la hija menor de
aquélla. A mayor abundamiento la imputación, fuera de la descripción de hechos
probados, de que consintió los abusos
carece de cualquier apoyo probatorio. Y la afirmación de que no hizo nada por evitar los abusos no
se precede de la afirmación de que conocía su existencia, sin cuyo conocimiento
mal puede hablarse de posibilidad de evitación.
En cuanto a la eventual
imputación -si acaso implícita en la recurrida- de negligencia en el
cumplimiento del deber de garante como causa del desconocimiento de los
citados, resulta irrelevante ya que no resulta típica la imputación a título de
imprudencia del delito por el que fue penada.
Por todo ello el motivo se
estima.
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