Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2012 (D. LUCIANO VARELA CASTRO).
CUARTO.-
1.- En el
cuarto motivo se denuncia vulneración de la garantía constitucional de
presunción de inocencia en lo que se refiere al delito de agresión sexual.
Lo que el recurrente argumenta
se contrae a la cuestión de la credibilidad otorgada a la manifestación de la
víctima. Disiente de los criterios valorativos del Tribunal de instancia y
arguye que no debiera concederse tal credibilidad a la víctima que no alberga
"rencor ni frustración", que nunca hubiera dicho nada a su compañero,
luego marido, o que no denuncia los hechos hasta dos años después de irse de
casa del agresor. También expone su discrepancia sobre la valoración que le
merece el informe pericial psicológico referido a víctima y recurrente, cuyas
conclusiones califica de difusas y a las que reprocha que se obtuvieran a
"espaldas de la defensa".
2.- Respecto de la
garantía de presunción invocada hemos dicho: 1º.- Que la aceptación convencida por el Juzgador de la verdad de
la imputación debe atenerse al método legalmente establecido, lo que ocurre si
los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a
las condiciones de contradicción y publicidad.
2º.-
Que, en
relación al resultado de la actividad probatoria, la certeza del Juzgador pueda
asumirse objetivamente y no como mero convencimiento subjetivo de aquél. Tal
objetividad no exige que las conclusiones sean absolutamente incuestionables,
pero sí que resulten fundadas por su vinculación a la actividad probatoria.
3º.-
Y eso en
relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como
subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado.
4º.-
Esa
objetiva razonabilidad de la aceptación de la acusación requiere la
inexistencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la
condena. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad
de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren
ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda
decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse
razonables. Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo
que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva
sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad
una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de
que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor
probabilidad de esa falsedad.
Puede pues decirse,
finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto
garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del
acusado.
Sin que aquella duda sea
parangonable a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado
probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la
absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho
fundamental a la presunción de inocencia.
Y 5º.- Cuando se trata de prueba indiciaria, la prueba directa no se
traduce en tal caso en afirmaciones de tal carácter sobre la imputación, sino
que establece otras premisas fácticas desde las cuales el juez puede, siguiendo
cánones de lógica y experiencia, inferir la concurrencia de los elementos
fácticos típicos. En tal caso merece una específica consideración la enervación
de presunción de inocencia.
Es decir que en tales
supuestos ha de constatarse tanto la solidez de la inferencia desde el canon de
la lógica y la coherencia, como la suficiencia o carácter concluyente que se
considerará ausente en los casos de inferencias excesivamente abiertas, débiles
o indeterminadas (Sentencia del Tribunal Constitucional 117/2007).
(SSTS nums. 122/2012 de 22 de
febrero, 103/12 y 99/12 de 27 de febrero, 1342/11 de 14 de diciembre, 1370/11 y
1432/11 de 16 de diciembre, 1385/11 de 22 de diciembre, 1270/2011 de 21 de
noviembre, 1276/11 de 28 de noviembre, 1198/11 de 16 de noviembre, 1192/2011 de
16 de noviembre, 1159/11 de 7 de noviembre).
3.- En el caso que
juzgamos la sentencia expone cuales son los medios de prueba que han llevado al
Tribunal de instancia a la certeza de veracidad de las afirmaciones que
imputaban al recurrente los hechos por los que viene condenado.
En primer lugar lo manifestado
por la testigo víctima. Ninguna tacha cabe predicar acerca de la validez de tal
medio de prueba. Tampoco cabe estimar que su testimonio no tenga un inequívoco
contenido incriminador. Su funcionalidad para enervar la presunción de
inocencia, en cuanto medio de prueba directo, solamente puede cuestionarse de
concurrir elementos que permitan considerar el contenido del testimonio como
inaceptable por ilógico o la persona del testigo incursa en una situación tal
que una elemental prudencia le prive de toda credibilidad.
Fuera de esas obligadas
razones de inaceptabilidad del medio de prueba, no cabe reconducir la impugnación
a una valoración meramente diversa de la asumida en la sentencia sometida a
recurso, de manera que se inste, de quien decide éste, una sustitución del
juzgador de instancia, que recibió la prueba, en la función de valorar el medio
probatorio cuestionado. Si eso no cabe en vía de apelación, menos aún en el de
casación en el cual el control no puede ir más allá del ámbito de la garantía
de contenido constitucional.
Es evidente que las objeciones
formuladas por el recurrente salen fuera de ese marco de control de contenido
constitucional de dicha prueba testifical. Y, en cuanto contraídas a la puesta
en cuestión de la credibilidad de la testigo, se rechazan por los informes
periciales psicológicos aportados por la prueba pericial.
Los peritos han sido sometidos
a interrogatorio en juicio conforme a principio de contradicción y publicidad que
hacen intrascendentes las gratuitas alegaciones sobre su validez por el
recurrente.
La sentencia de instancia
justifica sus conclusiones en otro testimonio -actual marido de la
víctimasiquiera éste no vaya más allá del testimonio de referencia, pero cuyo
valor de corroboración no, por escaso, es inexistente.
Si lo anterior deja incólume
la objetiva aceptabilidad de la tesis de la acusación, la falta de tesis alternativas,
más allá del mero rechazo de la imputación, por parte del recurrente, ratifica
la exclusión de todo atisbo de vulneración de la garantía invocada, por lo que
el motivo se rechaza.
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