Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2012 (D. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO).
PRIMERO.-
El
presente recurso de casación lo interpone el penado, Rogelio, contra el Auto de
22 de diciembre de 2010 dictado por la Sección Tercera de
la Audiencia
Nacional por el que se acordaba no haber lugar a la revisión
de la sentencia 74/2006, de 3 de diciembre de 2005, firme el 25 de junio de
2007, por la que se condenó al promovente a la pena de ocho años de prisión por
delito de falsificación de moneda en su modalidad de tarjetas de crédito, de
los arts. 386.1.1 º y 387 C .P.
Esta resolución denegatoria se
basaba en que "quedando excluidas de revisión aquellas sentencias firmes
en que la pena impuesta resulte imponible conforme a los preceptos reformados
por la L.O. 5/10
(Disposición Transitoria Segunda) y dado que el art. 399 bis primer inciso
introducido por tal reforma sanciona la falsificación de tarjetas de crédito
con pena de cuatro a ocho años, la de ocho impuesta en sentencia resulta también
imponible" SEGUNDO.- El
recurrente formula dos motivos de casación por infracción de precepto
constitucional al amparo del art. 852 de la Constitución (derecho
a la proporcionalidad de las penas y principio de igualdad de los arts. 24 y 14
respectivamente de la
Constitución ) y por infracción de ley al amparo del art.
849.1º de la L.E .Cr.
por aplicación indebida de la Disposición Transitoria
2ª de la L.O.
5/2010, de 23 de junio del art. 2.2 del C. Penal.
El fundamento de ambos motivos
viene a ser el mismo al aducirse que la reforma del Código Penal en materia de
tarjetas de crédito, establece una rebaja considerable de la pena que venía
establecida en el art. 386 del Código Penal de 1995 para el delito recogido en
el art. 387 del mismo texto legal, en cuanto a la pena en abstracto, ya que si
bien en el pretérito artículo se establecía una pena de entre 8 a 12 años, la nueva legislación
establece para el mismo tipo legal la pena de 4 a 8 años, es decir que el
mínimo anterior ahora es el máximo. La modificación, por tanto, resulta
considerable. Apelando al principio de igualdad ante la Ley que proclama el art. 14 de
la C.E ., alega el
recurrente que resulta desigual, que una pena impuesta en sentencia del año
2005 por falsedad de tarjeta de crédito, en 10 años de prisión pueda
beneficiarse de la retroactividad de la legislación actual y se rebaje la
condena a una pena media con arreglo a la nueva legislación que sería de 6
años, y la pena impuesta en su grado mínimo por resultar más favorable,
conforme con la legislación vigente no pueda aplicarse, siendo el delincuente
más grave premiado conforme a la legislación actual, frente al delincuente más
leve.
Se alega también por el
recurrente que en el presente supuesto el principio de proporcionalidad queda vulnerado,
en la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la reforma 5/2010
de 22 de junio, en cuanto a situaciones iguales procede aplicar para las
condenas más extensas la retroactividad de las leyes penales más favorables y por
tanto reducir la pena impuesta en sentencia inicial a la mitad, quedando la
pena intocable para las condenas más leves o aplicadas en su grado mínimo, al
estar comprendido dicho límite en el máximo de la pena actual, es decir que
frente a la intensidad más grave del mal causado se permite la rebaja de la
condena, y frente a la intensidad mínima se mantiene la pena impuesta,
vulnerándose la legalidad, la proporcionalidad y la igualdad.
No obstante lo cual, la parte
recurrida reconoce cómo la doctrina jurisprudencial más actual ha venido modificando
los criterios interpretativos anteriores y estimando reclamaciones casacionales
similares, sino idénticos, a la presente.
Esta orientación
jurisprudencial, ya consolidada y reiterada en el tiempo, establece que el arbitrio judicial que figura en la Disposición Transitoria
Segunda de referencia, no significa que el Tribunal pueda hacer otra cosa que
aquello que la ley le autoriza o le impone, y que la pena impuesta en la
sentencia firme sea también pena
imponible según la norma reformada, no debe determinarse en términos
rigurosamente abstractos en el sentido de "pena posible" dentro de
las nuevas previsiones legales, sino en el sentido de que, siendo posible según
dichas disposiciones, sea, además, "pena procedente" a partir de
ellas y de los elementos fácticos concurrentes en el relato histórico. Así, el
que la pena impuesta en la sentencia firme se encuentre dentro de los límites
legales del nuevo precepto penal, no es impedimento de la revisión si al
subsumir los hechos probados en la norma reformada, la pena procedente es más
favorable que la pena impuesta. Y todo ello, al margen de que en todo proceso
de revisión de la pena debe valorarse como factor esencial y relevante el
principio de proporcionalidad de la respuesta punitiva en cuanto el mismo
tiende a preservar el equilibrio entre la magnitud de la ilicitud material del
delito y la pena correspondiente a imponer.
Esta orientación doctrinal
viene plasmada en numerosas resoluciones de esta Sala, de la que es exponente
la que cita el mismo Ministerio Público, la STS nº 976/2011, de 21 de septiembre, resolutoria
de un recurso de casación prácticamente idéntico al presente en el que la sentencia
de instancia impuso al acusado la pena de ocho años de prisión en aplicación
del art. 387 C .P.
entonces en vigor que fijaba una sanción de ocho a doce años, y, el Tribunal
rechazó la solicitud de revisión porque la pena impuesta era también imponible con
arreglo al nuevo precepto que establecía la pena de cuatro a ocho años de
prisión.
Transcribimos los fragmentos
más sustanciales que fundamentan también la estimación del recurso, en los que
se pone el énfasis en el principio de proporcionalidad arriba mencionado:
Señala la sentencia que la Disposición Transitoria objeto del debate, en una
pura aplicación mecanicista y lineal podría ser entendido, en el sentido de que
si la pena impuesta de acuerdo con la legalidad anterior, fue de ocho años de
prisión, no procedería la revisión porque, también esa pena de seis años [hay
un error: la pena que se impuso fue de ocho años] podría ser impuesta con la
legalidad actual, si bien hoy constituye el nuevo máximo legal.
Esta argumentación no es
correcta a juicio de esta Sala, y ello por varios argumentos.
a) Tal interpretación supone
un tratamiento discriminatorio en relación a los penados cuya sentencia no sea
firme para quienes sí está previsto una adaptación a la nueva legalidad de
acuerdo con la
Disposición Transitoria Tercera de la L.O. 5/2010. Discriminación
que carecería de justificación más allá de que unas causas hayan tenido una
tramitación más rápida que otra, lo que se traduce que a los penados condenados
en sentencias firmes no se les revisa, y sí a los no penados en sentencias no
firmes.
b) Tal tratamiento
discriminatorio incide, a no dudar, en el principio de proporcionalidad de las
penas.
Ciertamente el principio de
proporcionalidad no está recogido en la Constitución , sin embargo no puede dudarse de su
vigencia en nuestro sistema jurídico penal en su doble proyección frente al
legislador a la hora de fijar los delitos y las penas, y frente al juzgador a
la hora de individualizar judicialmente la pena. Hay que recordar que como ya
declaró una antigua sentencia de esta Sala --STS de 18 de Junio de 1998 -- el
principio de proporcionalidad "es el eje definidor siempre de cualquier
decisión judicial", lo que ha sido recordado en sentencias posteriores
-- SSTS 500/2004 de 20 de Abril, 747/2007 ó 827/2010 --. De esta última
sentencia retenemos la reflexión de que dicho principio se proyecta en dos
ámbitos: el grado de culpabilidad del sujeto y la gravedad del hecho, ya que en
definitiva la culpabilidad y la gravedad son las medidas de la respuesta penal.
c) También la doctrina del
Tribunal Constitucional ha reconocido la vigencia de este principio, y en relación
al legislador, declara la STC
53/1985 que "....el legislador ha de tener siempre presente la
razonable exigibilidad de una conducta y la proporcionalidad de la pena en caso
de incumplimiento....". La
STC 55/1996, recordada en la STC del Pleno 136/1999 --asunto mesa nacional de
HB-- declara en relación al principio de proporcionalidad en relación a los
derechos fundamentales "....Así ha venido reconociéndolo este Tribunal en
numerosas sentencias en las que se ha declarado que la desproporción entre el
fin perseguido y los medios empleados para conseguirlo puede dar lugar a un
enjuiciamiento desde la perspectiva constitucional cuando esa falta de proporción
implica un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza....".
d) En la Carta de Derechos
Fundamentales de la
Unión Europea en su art. II-109 - Título VI, reconoce los
principios de legalidad y de proporcionalidad de delitos y penas "....la
intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la
infracción....".
e) No es argumento ocioso el
del art. 2-2º del Cpenal que reconoce el principio de retroactividad de las leyes
penales en cuanto favorezcan al reo "....aunque al entrar en vigor
hubiese recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo
condena....", supuesto que es, cabalmente, el que nos ocupa.
Al así razonar no se está
postulando una sustitución del gobierno de las normas por el gobierno de los
Jueces, fruto de un indeseado activismo judicial sino reconocer que desde el
principio constitucional que constituye el eje de la legitimación del poder
judicial: el sometimiento a la Ley
que preceptúa el art. 117 de la
Constitución , tal sometimiento lo es desde el respeto y
valores de los principios constitucionales que deben inspirar y orientar la
aplicación de la legislación penal ordinaria, máxime cuando lo que está en
juego es un valor tan relevante como es la libertad individual, y en relación
con ello el principio de retroactividad de las leyes favorables.
En definitiva, la sentencia de
referencia entendía que por los razonamientos expuestos, el término "pena
imponible" debe ser interpretado en concreto y no como pena abstracta
imponible y por tanto con respeto a las previsiones del art. 66 Código Penal y
sobre todo al juicio de proporcionalidad que se hubiese efectuado en la
sentencia, originalmente, por el Tribunal sentenciador.
CUARTO.-
En
consecuencia, lo mismo procede en el caso presente y en congruencia con lo
expuesto, declarar que en el momento de efectuar la nueva individualización
judicial, la Sala
debe tener en cuenta la importante reducción de la pena operada en el nuevo
tipo penal del art. 399 bis y teniendo en cuenta las reglas penológicas del
art. 66 Cpenal y muy especialmente su párrafo 6º --no concurrencia de
circunstancias atenuantes ni agravantes--, y por tanto acordar imponerla en la
mitad inferior, pero no en el mínimo de cuatro años de prisión, sino en la
extensión de cinco años de prisión, pena que estimamos proporcionada a la gravedad
de los hechos y en concreto a la cantidad de tarjetas que se le ocuparon.
En aplicación del art. 903 L .E.Cr., esta resolución
beneficiará también a los acusados y condenados por el mismo delito falsario no
recurrentes, Daniel y Esteban.
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