Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2012 (D. JOSE RAMON SORIANO SORIANO).
PRIMERO.-
Al amparo
del art. 5-4 LOPJ. y el 852 LECr. en el
primer motivo aduce vulneración del derecho fundamental al secreto de
las comunicaciones (art. 18-3 C .E.)
en relación al 24-1º (tutela judicial efectiva y derecho a un proceso con todas
las garantías).
1. El impugnante censura
el auto inicial que acordaba las intervenciones telefónicas de 29 de diciembre de
2004 dictado por el Juzgado de instrucción nº 1 de Alcázar de San Juan, por la
insuficiente motivación, en tanto se basó en simples sospechas y conjeturas. A
su vez combate la ausencia de garantías de autenticidad exigibles en los CDs.,
puestos a disposición del juez de instrucción por los agentes policiales que
contenían las conversaciones telefónicas grabadas, reproducidas en juicio oral,
sin que existiera constancia técnica alguna de que se trataba de las
grabaciones originales.
En base a ello no procedería
valorar la prueba de cargo integrada por las conversaciones telefónicas y las
pruebas derivadas, en particular, los testimonios de los funcionarios del
Cuerpo Nacional de Policía, consecuencia del fenómeno de la conexión de
antijuricidad. El sistema SITEL utilizado por la policía judicial no ofrecería
garantías.
2. El recurrente alude en
este motivo a un requisito de legalidad constitucional (existencia de indicios y
motivación de la resolución) y otro de legalidad ordinaria relativo a la
introducción del producto de la intervención (cintas grabadas: sistema SITEL)
en el juicio oral al objeto de surtir efecto en el plano probatorio.
La doctrina jurisprudencial
sobre los aspectos combatidos ha elaborado un sólido cuerpo doctrinal en torno
a los requisitos que deben reunir las intervenciones telefónicas para su
validez como prueba de cargo, que podemos resumir de la siguiente manera: 1) La
decisión sobre la restricción del derecho se deja en manos del Juez de
instrucción a quien corresponde el juicio sobre la legitimidad,
proporcionalidad y necesidad de la medida, que deberá desprenderse de una
resolución motivada adoptada en el seno de un proceso penal. Es preciso que el
Juez exprese las razones que hagan legítima la injerencia y si existe conexión
razonable entre el delito investigado y la persona o personas contra las que se
dirige la investigación.
3) En cuanto al control
judicial de las intervenciones y del material obtenido a causa de las
grabaciones, ningún precepto legal impone al Juez de instrucción la obligación
de oir las grabaciones de las conversaciones intervenidas para acordar la
prórroga de las ya autorizadas, siendo patente que el Juez puede formar
criterio a tales efectos por medio de la información escrita o verbal de los
funcionarios policiales que hayan intervenido y practiquen la intervención (STS
745/2008 de 25-11).
4) El material probatorio son
en realidad las cintas grabadas y no su transcripción. Lo decisivo, por tanto, es
que las cintas originales estén a disposición de las partes para que puedan
solicitar, previo conocimiento de su contenido, su audición total o parcial.
Las transcripciones, siempre que estén debidamente cotejadas bajo la fe pública
del secretario judicial, una vez incorporadas al acervo probatorio como prueba
documental, pueden ser utilizadas y valoradas como prueba de cargo siempre que
las cintas originales estén a disposición de las partes a los fines antes
dichos (STS 515/2006 de 4-4).
5) Su introducción regular en
el plenario lo será primordialmente mediante la audición directa del contenido
de las cintas por el Tribunal, fuente original de la prueba. Ahora bien,
también es admisible mediante la lectura en el juicio de las transcripciones,
diligencia sumarial documentada, previamente cotejada por el secretario con sus
originales, e incluso por testimonio directo de los agentes encargados de las
escuchas (STS 1112/2002).
6) Por último, no es necesario
una prueba pericial fonométrica de reconocimiento de voces para determinar las
personas intervinientes en las conversaciones, pudiendo acreditarse por otros
medios como el propio reconocimiento del interesado, la declaración de los
agentes que intervinieron las escuchas o la percepción directa del Tribunal
sentenciador.
3. En relación a la
existencia de auto motivado, el dictado en primer término en este proceso penal
reunía todos los elementos precisos para superar el canon constitucional
exigible. El auto de 29 de diciembre de 2004, dictado por el Juzgado de
instrucción de Alcázar de San Juan nº 1, contenía en los antecedentes de hecho
la remisión al oficio policial petitorio, pero aun así, en el hecho segundo
resumió los datos indiciarios más llamativos concurrentes en el sospechoso
Ángel Daniel. En tal sentido nos dice que según se desprende de la solicitud
presentada, el aludido puede estar implicado en un delito de tráfico de drogas.
Así, tras procederse a la apertura de una investigación por la policía en
relación con tales hechos, pudo observarse que un número elevado de jóvenes
conocidos en la localidad de Herencia como consumidores de drogas, acuden a un
bar o al domicilio del imputado, donde permanecen un breve tiempo y después se
marchan. En otras ocasiones entran al bar y, tras realizar un intercambio de
efectos después de una breve conversación, abandonan el mismo, habiendo incluso
la policía observado cómo el propio imputado desde su vehículo realiza entregas
por la ventanilla.
Posteriormente en la
fundamentamente jurídica de dicho auto se valoran los datos ofrecidos, que incluían
indicios de obtener a través de la intervención telefónica algún hecho o
circunstancia importante para la investigación de la causa. El instructor
valora la adopción de la injerencia, desde la perspectiva de la
proporcionalidad, existencia de indicios de la actividad delictiva que excluyen
la arbitrariedad, así como la idoneidad, necesidad, subsidiariedad y
especialidad de la medida interesada, adoptando en la parte dispositiva las
medidas de control adecuadas.
4. De forma particular
hay que hacer mención al oficio policial al que legítimamente se remite el auto
en el que se revelan datos relevantes que sugieren la comisión del delito. El
oficio es modélico y exhaustivo.
En 14 folios se exponen los
datos precisos para hacerse cargo de la situación investigada. Así, y como resumen
podemos afirmar que por las investigaciones practicadas o informaciones
recibidas se dirigen las sospechas sobre Ángel Daniel como posible vendedor de
drogas al menudeo en las localidades de Herencia y Alcázar de San Juan.
No es del caso repetir los
detalles observados por la policía respecto a los que facilita todos los datos objetivos
de identidad de personas, fecha de la vigilancia y observación harto sospechosa
de que el acusado se dedicaba a suministrar droga.
En el oficio policial, como
puede comprobarse, se hace referencia a:
a) personas que intervienen y
vinculaciones con las mismas. Los terceros adquirientes, consumidores de droga,
son identificados y la mayor parte de ellos han sido sancionados por la Ley 1/92 de Protección de la Seguridad Ciudadana.
Todos los reseñados realizan acciones sospechosas de compra o distribución de drogas.
b) las actividades de
intercambio, por el escaso tiempo de duración y por los objetos y dinero que se
intercambian son escandalosamente indicativos del ejercicio del ilícito tráfico
en su modalidad de "menudeo".
Éste se realiza bien en el
domicilio del sospechoso o en un local comercial (bar), que se identifica y
facilita el domicilio, en donde se observa la afluencia continua de numerosas
personas, conocidas por el habitual consumo de diferentes sustancias
estupefacientes.
En ocasiones se ha comprobado
cómo conduciendo diversos vehículos, ninguno de los cuales está a su nombre,
efectúa diversas entregas desde el interior del mismo en la vía pública a
aquellas personas que se le acercan directamente, observando como el sospechoso
hace entrega de algo y los terceros a su vez le entregan lo que desde el lugar
de observación de la policía parece ser dinero en efectivo.
Igualmente se comprueba el
mecanismo de venta en el Bar referenciado, pasando los presuntos adquirentes a
la planta de arriba del Bar, donde no es posible precisar lo que allí hacen.
c) a todo ello se añade el "modus
vivendi" del investigado Ángel Daniel, detallándose los momentos del
día que dedica a la ilícita venta o "trapicheo" de sustancias
estupefacientes.
d) se añaden a continuación y
con alto grado de concreción las particulares acciones sospechosas, señalando
lugar, día y hora de las mismas.
e) se reseñan, como dijimos,
los vehículos que utilizan cuya titularidad no le pertenece, pero son investigados
sus titulares, alguno de ellos, como Salvadora, con numerosos antecedentes
policiales.
f) se reseñan como resultado
de las vigilancias policiales las anómalas y sospechosas medidas de seguridad
adoptadas por el investigado, concretadas en una serie de actitudes y conductas
impropias de personas normales que no tienen nada que temer u ocultar, cautelas
encaminadas a encubrir las acciones y eludir las posibles vigilancias
policiales, tales como mirar continuamente y de forma descarada hacia atrás en sus
desplazamientos a pie, cuando viaja en vehículo dar vueltas sin sentido
aparente en rotondas próximas a su domicilio o lugares de cita y encuentro,
circular a velocidades muy por encima de los límites establecidos y reducir la
misma de forma brusca, seguir itinerarios ilógicos para desplazarse a lugares
cercanos y quedarse - cuando son varios- alguno fuera del grupo que se
entrevista en actitudes vigilantes.
g) por último, se aportan los
antecedentes policiales y de todo órden del investigado y de personas que con
él se relacionan.
5. De cuanto llevamos
dicho es patente que los elementos indiciarios que justificarían la medida
invasiva son más que suficientes, hasta el punto de que podríamos afirmar, que
con el solo hecho de intervenir la hipotética droga adquirida a unos cuantos
compradores, existirían elementos probatorios para fundar una sentencia de
condena. Sin embargo, proceder de este modo supondría frustrar una
investigación policial en la que el lógico e irrenunciable objetivo no es
responsabilizar a un sujeto, presunto vendedor o suministrador de drogas al
menudeo, que constituye el último escalón de una trama en la que lo relevante
es descubrir las personas que la integran y las fuentes de aprovisionamiento de
la droga. Lo procedente desde la óptica de una provechosa y eficaz labor
policial y judicial es desmantelar o desenmarañar la serie de personas
implicadas alcanzando si es posible a los promotores, inductores, financiadores
y organizadores de ese tráfico de drogas, abortando desde el origen la cadena
comercial que el abastecimiento de los consumidores de droga requiere.
Ello hacía que la intervención
telefónica apareciera no sólo como necesaria, sino como útil y eficaz, en el
propósito de profundizar en el esquema organizativo de la trama criminal de la
que sólo se conocían las manifestaciones últimas de la misma. El juzgador
valorando el oficio, estableció los criterios de necesidad, utilidad y
proporcionalidad, acordando la medida y las derivadas.
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