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viernes, 20 de julio de 2012

Civil – Contratos. Contrato de obra. Responsabilidad por vicios o defectos de la construcción. Responsabilidad del arquitecto.


Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

PRIMERO.- El problema que plantea el recurso es si es o no posible imputar al arquitecto demandado la deficiente instalación del depósito de GLP (Gas licuado del Petróleo) para dotar de energía a las calderas de calefacción y ACS instaladas en la promoción de 24 viviendas en Cogollos (Burgos), teniendo en cuenta que la responsabilidad se le exige en base el artículo 1591 del C. Civil cuyo fundamento normativo descansa en la existencia de ruina, si se debe a vicio del suelo o de la dirección de obra.
La sentencia de instancia estimó que así era y condenó tanto al arquitecto como a la promotora con base en la responsabilidad decenal por vicios ruinógenos e incumplimiento contractual. A uno y a otro condenó solidariamente a abonar a cada uno de los actores la suma de 8.838,83 más el correspondiente IVA por la instalación de un nuevo sistema de calefacción de caldera individual de gasoil por incumplimiento del sistema comprometido, con más los daños y perjuicios causados por el deficiente sistema instalado, absolviendo al arquitecto técnico La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación del arquitecto y desestimó la demanda formulada contra el mismo.
Los argumentos de la sentencia son claros: 1.- El sistema de calefacción y ACS no funciona, al carecer el deposito de GLP comprometido de la correspondiente autorización administrativa del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León, por incumplir las distancias mínimas de seguridad a la propiedad más próxima (al ser de 1,39 m desde las paredes del deposito y 2,14 m desde al boca de carga, cuando según el Reglamento sobre Instalaciones de Almacenamiento de Gases licuados del Petróleo en depósitos Fijos aprobado por Orden de 29 de enero de 1986 y sus Instrucciones Técnicas Complementarias, establece que sean de 3 m y 5 m, respectivamente) y de la autorización correspondiente del Servicio Territorial de Fomento, al estar ubicado el depósito en suelo rústico, cuando debiera haberse ubicado dentro del sector del suelo urbano en que se ha construido la promoción.
2.- El Arquitecto no intervino en la instalación del deposito de GPL en superficie o aéreo de 10.000 litros de capacidad, ni en la elección de su ubicación. En el proyecto básico y de ejecución se optó por la posibilidad de realizar dos depósitos de gasoleo enterrados entre las viviendas núm. 4 y 6 (1 deposito) y entre las núm. 36 y 34 (1 de deposito), si bien al final, el promotor rechazó esta opción. 3.- El lugar de ubicación del depósito se decidió entre el promotor, que es quien informa de qué terreno dispone, y el ingeniero proyectista que es quien debe tener en cuenta la reglamentación especifica a la hora de realizar su proyecto respecto de las distancias de seguridad.
4.- El Proyecto de Instalación de Depósito de GPL en Superficie con red canalizada, debidamente visado, fue elaborado por un Ingeniero Técnico Industrial, perteneciente al Departamento de Ingeniería de la sociedad Bloque Logístico de Hidrocarburos SL, quien a su vez asumió la dirección de la instalación.
SEGUNDO.- Contra esta sentencia se formulan tres motivos. Los tras se van a analizar conjuntamente pues tienen que ver: a) con las atribuciones del arquitecto como autor del proyecto de ejecución de la promoción de las 24 viviendas, director de las obras desde el comienzo hasta la escrituración, y firmante del certificado final de obra, cuya ejecución no vigiló convenientemente ni dio las directrices necesarias para la perfecta ejecución de la misma (artículo 1591 CC y Decreto 2512/1977), y b) Con una actuación descoordinada con el técnico competente, según el artículo 7 del Real Decreto 1751/1998, modificado por el Real Decreto 1218/2002, de 22 de noviembre, sobre Reglamento de Instalaciones Térmicas de edificios y sus Instrucciones Técnicas Complementarias.
Se desestiman.
Junto al proyecto de ejecución de la edificación, dice la sentencia, "pueden coexistir otros independientes, cuya dirección también compete a sus autores, y esta pluralidad de actividades supone que la responsabilidad del Arquitecto quede circunscrita a la coordinación general de esas partes con el todo, siendo los autores específicos de ellas los primeros responsables por vicios del proyecto o la dirección, los cuales dependen directamente del promotor, que es el que los elige y contrata".
Pues bien, en principio la responsabilidad de quien proyecta es una responsabilidad por hecho propio, por vulneración de un deber que ha asumido contractualmente, o que le viene exigido por su lex artis (artículo 1.258 CC), por lo que sólo cuando el vicio se debe a su propia conducta existirá la obligación de responder.
Supone que, sin perjuicio de la necesaria coordinación que ha de existir entre todos los profesionales, cada uno asume los resultados de su propia actividad, como lógica consecuencia de que no se le puede exigir que pueda prever el anormal proceder de quien técnicamente, en aplicación de los conocimientos inherentes a su profesión, debe obrar de una determinada manera, salvo que actúe a instancia o a iniciativa suya, como sucede cuando contrata los cálculos, estudios, dictámenes o informes de otros profesionales, supuesto en que serán directamente responsables de los daños que puedan derivarse de su insuficiencia, incorrección o inexactitud, sin perjuicio de la repetición que pudiera ejercer contra sus autores, como ahora dispone el artículo 17.5 de la LOE. Quien efectúa los cálculos de la estructura de una edificación, se configura como un mero auxiliar del arquitecto autor del proyecto que es quien avala y responde de la validez de esos cálculos. No es lo que sucede en este caso. El arquitecto es ajeno a la relación contractual suscrita entre la promotora y los compradores y entre aquélla y el ingeniero Técnico Industrial, que fue quien elaboró el proyecto y asumió la dirección de la instalación del deposito, y si las viviendas se entregaron sin el servicio de calefacción ello no determina la infracción del artículo 1591 del CC, sino el incumplimiento contractual.
El compromiso de dotar a las viviendas de tan necesario servicio afecta a quien lo oferta y no lo construye, es decir, al promotor, que ya viene condenado por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1101, no a los demás agentes por más que fuera incluido en el Proyecto. El proyecto es el conjunto de documentos que describen el edificio y definen las obras de ejecución con el detalle suficiente para que puedan valorarse e interpretarse inequívocamente durante el proceso, tal y como ahora lo define el artículo 4 de la LOE y 6 del Código Técnico, y las diferencias estructurales entre Proyecto y obra realizada y vendida, es materia que afecta la relación contractual de compradores y vendedores (SSTS 12 de abril de 1988; 13 de mayo 2008), puesto que la controversia no se refiere en este caso a las deficiencias existentes por una incorrecta ejecución del servicio sino a la falta de compromiso del promotor con los compradores respecto al mismo, propiciado por la falta de autorización administrativa del depósito.
El artículo 1591 se refiere a los daños y perjuicios derivados de una deficiente construcción de un edificio, y sobre él instrumenta la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en su ejecución, excluyendo aquellos defectos que pudieran resultar del contrato de compraventa de las viviendas y locales radicantes en el mismo. Una cosa es el daño o vicio constructivo y otra la falta a las condiciones del contrato. El daño es el resultado que origina las consecuencias que prevé la norma, mientras que la falta a las condiciones del contrato no da lugar a la responsabilidad decenal, sino a acciones y a responsabilidades distintas, que afectan a la relación propia del contrato entre compradores y vendedores con proyección jurídica que no viene dada por el artículo 1591 del Código Civil, sino por los artículos 1101 y 1124 del mismo Cuerpo Legal, puesto que no derivan de la construcción propiamente dicha, sino de las obligaciones convenidas en el contrato, ni merecen por tanto el calificativo de dañosos en el sentido de la norma (STS 13 de mayo 2008).

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