Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
PRIMERO.-
El
problema que plantea el recurso es si es o no posible imputar al arquitecto
demandado la deficiente instalación del depósito de GLP (Gas licuado del Petróleo)
para dotar de energía a las calderas de calefacción y ACS instaladas en la
promoción de 24 viviendas en Cogollos (Burgos), teniendo en cuenta que la
responsabilidad se le exige en base el artículo 1591 del C. Civil cuyo
fundamento normativo descansa en la existencia de ruina, si se debe a vicio del
suelo o de la dirección de obra.
La sentencia de instancia
estimó que así era y condenó tanto al arquitecto como a la promotora con base
en la responsabilidad decenal por vicios ruinógenos e incumplimiento
contractual. A uno y a otro condenó solidariamente a abonar a cada uno de los
actores la suma de 8.838,83 más el correspondiente IVA por la instalación de un
nuevo sistema de calefacción de caldera individual de gasoil por incumplimiento
del sistema comprometido, con más los daños y perjuicios causados por el
deficiente sistema instalado, absolviendo al arquitecto técnico La Audiencia Provincial
estimó el recurso de apelación del arquitecto y desestimó la demanda formulada contra
el mismo.
Los argumentos de la sentencia
son claros: 1.- El sistema de calefacción y ACS no funciona, al carecer el
deposito de GLP comprometido de la correspondiente autorización administrativa
del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León,
por incumplir las distancias mínimas de seguridad a la propiedad más próxima
(al ser de 1,39 m
desde las paredes del deposito y 2,14
m desde al boca de carga, cuando según el Reglamento
sobre Instalaciones de Almacenamiento de Gases licuados del Petróleo en
depósitos Fijos aprobado por Orden de 29 de enero de 1986 y sus Instrucciones
Técnicas Complementarias, establece que sean de 3 m y 5 m , respectivamente) y de la
autorización correspondiente del Servicio Territorial de Fomento, al estar
ubicado el depósito en suelo rústico, cuando debiera haberse ubicado dentro del
sector del suelo urbano en que se ha construido la promoción.
4.- El Proyecto de Instalación
de Depósito de GPL en Superficie con red canalizada, debidamente visado, fue
elaborado por un Ingeniero Técnico Industrial, perteneciente al Departamento de
Ingeniería de la sociedad Bloque Logístico de Hidrocarburos SL, quien a su vez
asumió la dirección de la instalación.
SEGUNDO.-
Contra
esta sentencia se formulan tres motivos. Los tras se van a analizar
conjuntamente pues tienen que ver: a) con las atribuciones del arquitecto como
autor del proyecto de ejecución de la promoción de las 24 viviendas, director
de las obras desde el comienzo hasta la escrituración, y firmante del certificado
final de obra, cuya ejecución no vigiló convenientemente ni dio las directrices
necesarias para la perfecta ejecución de la misma (artículo 1591 CC y Decreto
2512/1977), y b) Con una actuación descoordinada con el técnico competente,
según el artículo 7 del Real Decreto 1751/1998, modificado por el Real Decreto 1218/2002,
de 22 de noviembre, sobre Reglamento de Instalaciones Térmicas de edificios y
sus Instrucciones Técnicas Complementarias.
Se desestiman.
Junto al proyecto de ejecución
de la edificación, dice la sentencia, "pueden coexistir otros independientes,
cuya dirección también compete a sus autores, y esta pluralidad de actividades
supone que la responsabilidad del Arquitecto quede circunscrita a la
coordinación general de esas partes con el todo, siendo los autores específicos
de ellas los primeros responsables por vicios del proyecto o la dirección, los
cuales dependen directamente del promotor, que es el que los elige y
contrata".
Pues bien, en principio la
responsabilidad de quien proyecta es una responsabilidad por hecho propio, por
vulneración de un deber que ha asumido contractualmente, o que le viene exigido
por su lex artis (artículo 1.258 CC), por lo que sólo cuando el vicio se debe a
su propia conducta existirá la obligación de responder.
Supone que, sin perjuicio de
la necesaria coordinación que ha de existir entre todos los profesionales, cada
uno asume los resultados de su propia actividad, como lógica consecuencia de
que no se le puede exigir que pueda prever el anormal proceder de quien
técnicamente, en aplicación de los conocimientos inherentes a su profesión,
debe obrar de una determinada manera, salvo que actúe a instancia o a
iniciativa suya, como sucede cuando contrata los cálculos, estudios, dictámenes
o informes de otros profesionales, supuesto en que serán directamente
responsables de los daños que puedan derivarse de su insuficiencia,
incorrección o inexactitud, sin perjuicio de la repetición que pudiera ejercer
contra sus autores, como ahora dispone el artículo 17.5 de la LOE. Quien efectúa los
cálculos de la estructura de una edificación, se configura como un mero auxiliar
del arquitecto autor del proyecto que es quien avala y responde de la validez
de esos cálculos. No es lo que sucede en este caso. El arquitecto es ajeno a la
relación contractual suscrita entre la promotora y los compradores y entre
aquélla y el ingeniero Técnico Industrial, que fue quien elaboró el proyecto y
asumió la dirección de la instalación del deposito, y si las viviendas se
entregaron sin el servicio de calefacción ello no determina la infracción del
artículo 1591 del CC, sino el incumplimiento contractual.
El compromiso de dotar a las
viviendas de tan necesario servicio afecta a quien lo oferta y no lo construye,
es decir, al promotor, que ya viene condenado por aplicación de lo dispuesto en
el artículo 1101, no a los demás agentes por más que fuera incluido en el
Proyecto. El proyecto es el conjunto de documentos que describen el edificio y
definen las obras de ejecución con el detalle suficiente para que puedan
valorarse e interpretarse inequívocamente durante el proceso, tal y como ahora
lo define el artículo 4 de la LOE
y 6 del Código Técnico, y las diferencias estructurales entre Proyecto y obra
realizada y vendida, es materia que afecta la relación contractual de
compradores y vendedores (SSTS 12 de abril de 1988; 13 de mayo 2008), puesto
que la controversia no se refiere en este caso a las deficiencias existentes
por una incorrecta ejecución del servicio sino a la falta de compromiso del
promotor con los compradores respecto al mismo, propiciado por la falta de
autorización administrativa del depósito.
El artículo 1591 se refiere a
los daños y perjuicios derivados de una deficiente construcción de un edificio,
y sobre él instrumenta la responsabilidad civil de los agentes que intervienen
en su ejecución, excluyendo aquellos defectos que pudieran resultar del
contrato de compraventa de las viviendas y locales radicantes en el mismo. Una
cosa es el daño o vicio constructivo y otra la falta a las condiciones del
contrato. El daño es el resultado que origina las consecuencias que prevé la
norma, mientras que la falta a las condiciones del contrato no da lugar a la
responsabilidad decenal, sino a acciones y a responsabilidades distintas, que
afectan a la relación propia del contrato entre compradores y vendedores con
proyección jurídica que no viene dada por el artículo 1591 del Código Civil,
sino por los artículos 1101 y 1124 del mismo Cuerpo Legal, puesto que no
derivan de la construcción propiamente dicha, sino de las obligaciones
convenidas en el contrato, ni merecen por tanto el calificativo de dañosos en
el sentido de la norma (STS 13 de mayo 2008).
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