Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).
SEGUNDO.- El primer motivo, por
infracción de precepto constitucional al amparo del art 852 de la Lecrim , alega vulneración
del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
El derecho a la presunción de
inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza a la ausencia de prueba y no
a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado actividad probatoria de
cargo, razonablemente suficiente, adecuadamente valorada y producida en el
juicio oral con las debidas garantías procesales y constitucionales. En el caso
actual consta que los recurrentes fueron detenidos en una embarcación en la que
transportaban más de tres mil kilos de hachis valorados en casi siete millones
de euros, por lo que la existencia de prueba es manifiesta.
Frente a un despliegue
probatorio incontrovertible, los recurrentes alegan la nulidad de la diligencia
de entrada y registro en la embarcación, con el fin de desvirtuar la validez
del elemento probatorio que acredita la tenencia de la droga. Fundamentan esta
nulidad en el hecho de que siendo ciudadanos británicos, desconocedores del
idioma español, no se efectuó la diligencia con la asistencia de un intérprete.
TERCERO.- En el ámbito del
espacio judicial europeo y en materia de interpretación adquiere una especial
relevancia la Directiva
2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de octubre de 2010 relativa
al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales. Esta
Directiva, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 26
de octubre, entró en vigor a los veinte días de su publicación pero aun no ha
sido incorporada expresamente al derecho interno español, disponiendo los
Estados miembros hasta el 27 de octubre de 2013 para poner en vigor las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para su
cumplimiento.
En esta Directiva, aprobada a
iniciativa del Reino de España, entre otros Estados miembros, se recuerda que la Unión Europea se ha
fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad
y justicia, para lo que es esencial sostener el principio de reconocimiento
mutuo, principio que debe convertirse en la piedra angular de la cooperación
judicial en la Unión.
La aplicación del principio de
reconocimiento mutuo de resoluciones en materia penal presupone que los Estados
miembros confían en los sistemas judiciales penales de los demás Estados
miembros. El alcance del reconocimiento mutuo depende en gran medida de una
serie de parámetros entre los que se incluyen mecanismos de protección de los
derechos de las personas sospechosas o acusadas y la definición de las normas
mínimas comunes necesarias para facilitar su aplicación.
El artículo 6 del Convenio
Europeo para la Protección
de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el artículo 47 de la Carta de los Derechos
Fundamentales de la
Unión Europea consagran el derecho a un juicio equitativo,
mientras que el artículo 48, párrafo segundo, de la Carta garantiza el respeto del
derecho a la defensa. Pero aunque todos los Estados miembros son partes en el
CEDH, la experiencia ha puesto de manifiesto que dicha pertenencia por sí sola
no aporta el suficiente grado de confianza en los sistemas judiciales penales
de los demás Estados miembros.
El refuerzo de la confianza
mutua exige una aplicación más coherente de los derechos y garantías establecidos
en el artículo 6 del CEDH. El derecho a traducción e interpretación para
aquellas personas que no hablan o entienden la lengua del procedimiento es uno
de los derechos que se consagra en el artículo 6 del CEDH, según la
interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La Directiva a la que nos
referimos tiene por objeto garantizar el derecho del sospechoso o acusado a la
interpretación y traducción en los procesos penales con vistas a garantizar su
derecho a un juicio equitativo.
CUARTO.- La citada Directiva,
como hemos señalado, es posterior a la fecha de los hechos enjuiciados en este
procedimiento (25 de agosto de 2008), pero puede servir de guía en la
interpretación del derecho reconocido en el artículo 6º del CEDH.
El art 2º de la Directiva establece que
el derecho a interpretación y traducción en los procesos penales se aplicará a
cualquier persona a partir del momento en que las autoridades competentes de un
Estado miembro pongan en su conocimiento, mediante notificación oficial o de
otro modo, que es sospechosa o está acusada de haber cometido una infracción
penal y hasta la conclusión del proceso.
Aun cuando la Directiva no cite de
modo expreso la entrada y registro, es claro que como diligencia que afecta a
los derechos fundamentales de una persona sospechosa de haber cometido una
infracción penal y cuyo resultado puede ser utilizado como prueba en su contra,
el derecho del imputado a la interpretación integrado en su derecho de defensa
aconseja que se practique con intérprete, en caso de conocerse previamente el
desconocimiento del idioma español por parte del imputado, y siempre que no lo
impidan razones de urgencia, dada la especial naturaleza de la diligencia o la
imposibilidad de disponer de un intérprete del idioma del imputado.
En el caso actual la detención
de los acusados en alta mar, tripulando una embarcación que transportaba más de
tres toneladas de hachís, y el tiempo necesario para su traslado al puerto de
Ibiza, que es donde se practicó el registro autorizado judicialmente, permitía
tener conocimiento previo de su desconocimiento del castellano por parte de los
agentes policiales que practicaron la detención e interesaron la orden judicial
de registro. Por otra parte, tratándose de ciudadanos británicos no cabe
suponer que hubiese especial dificultad en disponer de intérprete de inglés en
la localidad de Ibiza. Por ello ha de concluirse que en una interpretación respetuosa
del derecho de defensa y de los mecanismos de protección de los derechos de las
personas sospechosas o acusadas en el ámbito del espacio de libertad, seguridad
y justicia de la Unión
Europea , la Comisión Judicial que practicó la diligencia
debió ir acompañada de intérprete.
QUINTO.- Ahora bien, como ha
señalado la Sentencia
de esta Sala núm. 319/2008, de 4 de junio, no es suficiente con constatar que
un inculpado es extranjero y precisa de intérprete en la práctica de una diligencia
de entrada y registro para reputar vulnerado el derecho constitucional de
defensa, es preciso que la ausencia de intérprete haya ocasionado una real y
efectiva indefensión.
Se trata de una diligencia en
la que no es precisa la presencia de Letrado y que se lleva a cabo, ordinariamente
con urgencia, en presencia de los interesados pero en contra de su voluntad,
bajo el control jurisdiccional asegurado por la asistencia del Secretario. Su
objeto es la recogida de efectos, y no las manifestaciones de los acusados, por
lo que cualquier prueba de ella derivada es objetiva, e independiente de la
comprensión o no por parte de los imputados de la lengua del procedimiento. El
auto que la acuerda no es susceptible de ningún recurso que pueda suspender la
diligencia, por lo que ninguna oposición puede deducirse frente a su
notificación, con independencia de que se trata de un acto concluyente que es
fácilmente comprendido por cualquier ciudadano, aun desconociendo el idioma del
procedimiento. La parte recurrente no señala haber observado ninguna
irregularidad en la diligencia o actuación con la que pudiera manifestar disconformidad,
o que le haya ocasionado algún perjuicio, al margen del hallazgo de las tres
toneladas de droga. La declaración de los imputados se recibió mas tarde, con
la presencia del intérprete y letrado, revestida de todas las garantías, sin
que conste que los imputados pusieran en conocimiento del Letrado ninguna irregularidad
o perjuicio que se pudiera deducir de la diligencia de entrada y registro por
el hecho de que se realizase sin intérprete, para que el Letrado pudiera
hacerlo llegar al Juez Instructor o al Tribunal enjuiciador.
En consecuencia ninguna
alegación aduciendo indefensión material se ha producido ni se produjo sobre la
diligencia de entrada y registro, que pudiera tener alguna repercusión en la
prueba y en la posterior condena de los recurrentes. El recurso se apoya en una
alegación meramente formal, por lo que el motivo debe ser desestimado.
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