Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2012 (D. FRANCISCO MONTERDE FERRER).
PRIMERO.-El primer motivo se
formula, al amparo del art. 849.1º de la LECr. por infracción
de ley, y del art 392, en relación con el art.390.1.2º CP, y a su vez en
relación con los arts 94 y 95 de la Ley Cambiaria y del Cheque.
1. Alega esencialmente el
recurrente que en el caso no existe documento mercantil alguno que fuera simulado,
en todo o en parte. No hay pagaré.Solamente una forma de operar en el tráfico
mercantil entre condenado y denunciante. Un peculiar documento en sustitución
de una simple factura.
2. El recurrente impugna
la naturaleza mercantil del documento que en la sentencia se afirma ha simulado,
alegando que, conforme a los dispuesto en los arts. 94 y 95 de la Ley Cambiaria y del
Cheque, en realidad no se trataba de un pagaré, sino la sustitución de una
simple factura, dado que figuraba extendido al portador y carecía por ello de
validez, como se reconoce en la propia resolución. A lo que añade que según el
resultado de la prueba pericial practicada no consta acreditada su falsedad.
Efectivamente, la Ley 19/1985, de 16 de julio,
Cambiaria y del Cheque, dispone en su art.
94, que "el pagaré deberá contener: -La denominación de pagaré
inserta en el texto mismo del título y expresada en el idioma empleado para la
redacción de dicho título.
-La promesa pura y simple de
pagar una cantidad determinada en pesetas o moneda extranjera convertible
admitida a cotización oficial.
-La indicación del vencimiento.
-El lugar en que el pago haya
de efectuarse.
-El nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya
orden se haya de efectuar.
-La fecha y el lugar en que se
firme el pagaré.
-La firma del que emite el
título, denominado firmante.
Y en su art. 95 se añade que: "El
título que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el artículo precedente
no se considera pagaré, salvo en
los casos determinados en los párrafos siguientes: El pagaré cuyo vencimiento
no este indicado se considerará pagadero a la vista. A falta de indicación
especial, el lugar de emisión del título se considerará como lugar del pago y,
al mismo tiempo, como lugar del domicilio del firmante.
El pagaré que no indique el
lugar de su emisión se considerará firmado en el lugar que figure junto al nombre
del firmante.
Tendrán la consideración de
cláusulas facultativas todas las menciones puestas en el pagaré distintas de
las señaladas en el artículo precedente".
Ello no obstante, la
naturaleza mercantil del documento de referencia, tal como reconoce la sala de instancia,
no merece duda.
A propósito de la
consideración de las facturas como documentos mercantiles, la STS 35/2010, de 4-2, dice lo
siguiente: " En efecto es consolidada jurisprudencia que, al analizar el
concepto jurídico-penal de documento mercantil, ha declarado ya desde la STS. 8.5.97, seguida por
muchas otras, de las que son muestra las SSTS, 1148/2004, 171/2006 y 111/2009,
que se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea
expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción
de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para
acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales "no solo
los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles,
sino también todos aquellos que recojan una operación de comercio o
tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal
carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además por
un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad. Como documentos
expresamente citados en estas leyes figuran las letras de cambio, pagarés,
cheques, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque,
resguardos de depósito y otros muchos: también son documentos mercantiles todas
aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de
preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico
jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial,
finalmente, se incluye otro tipo de representaciones gráficas del pensamiento,
las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos tales como
facturas, albaranes de entrega u otros semejantes (STS. 788/2006 de 22.6)".
En relación a la queja
formulada, en primer lugar, no está de más recordar que el cauce casacional empleado
impone la intangilibilidad de los hechos declarados probados, que deben ser
respetados en su integridad, orden y significación, cualquiera que sea la parte
de la sentencia en la que consten.
En el presente caso, en el
relato de hechos probados consta que el pagaré correspondía a una cuenta en el
BBVA en la que figuraba como autorizada una persona que mantenía relaciones
comerciales con el recurrente, cuya firma fue falsificada. Y, aunque no reunía
los requisitos que exige la
Ley Cambiaria y del Cheque, si tenía eficacia en el tráfico
jurídico, siquiera con el valor de simple factura que le atribuye el recurrente.
Dándose además la circunstancia de que el Banco de Santander por el sistema de
compensación abonó su importe en la cuenta del recurrente.
Así pues, a la vista de la
doctrina jurisprudencial expuesta, el pagaré de autos tiene la consideración de
documentos mercantil.
Por lo demás, en el relato
fáctico, también se dice que el recurrente rellenó de su puño y letra el citado
pagaré, imitando la firma del librador, por lo que se trata de un supuesto de
falsedad incardinable en el tipo penal aplicado.
Consecuentemente, el motivo se
desestima.
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