Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).
NOVENO.-
Como ha
señalado recientemente la sentencia 333/2012, de 26 de abril, tanto la doctrina
de esta Sala (SSTS 1013/2010, de 27 de octubre y 698/2011, de 22 de junio,
entre otras), como la del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, han establecido un criterio restrictivo respecto de la
revisión peyorativa de las sentencias absolutorias que no afecta a la revisión
estrictamente jurídica, pero si a la revisión fáctica.
Un ejemplo reciente de esta
doctrina puede apreciarse en la
STEDH de 22 de noviembre de 2011 (caso Lacadena Calero) al
señalar el Tribunal que en un modelo de recurso que no permite la práctica de
prueba ante el Tribunal revisor, como lo es el recurso de casación español, la
modificación del relato fáctico en perjuicio del reo, que no pudo ser oído en
la alzada, realizada a través de un nuevo análisis probatorio
("considerando de nuevo algunas evidencias presentadas en la primera
instancia") vulnera el art 6º del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Vulneración que no se produce cuando la revisión se limita a modificar la
interpretación jurídica de los mismos hechos declarados probados por el
Tribunal de instancia o en supuestos estrictos de infracción de ley indirecta
del 849 2º.
Este criterio jurisprudencial
que admite la modificación en casación o apelación de sentencias absolutorias
en sentido condenatorio solo cuando la revisión se funda en la modificación de
la subsunción jurídica, ha sido afirmado por el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll), 26 de
mayo de 1988 (caso Ekbatani), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios) o
16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández), en las que se aprecia la vulneración del art 6 1º del CEDH cuando la
revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, pero
considerando "a contrario sensu" que es procedente la revisión de
sentencias absolutorias aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado,
si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente
jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas
jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia.
Por el contrario, en el caso
actual, el Tribunal sentenciador declara expresamente en la sentencia que "no puede reputarse probado, fuera de
toda duda razonable, que el acusado valiéndose de un engaño intencionado,
penalmente relevante, se sirviera del mismo para lograr un enriquecimiento
injusto, consiguiendo que el denunciante realizara un desplazamiento
patrimonial en perjuicio propio ".
En
consecuencia, no se trata de revisar la corrección jurídica de un juicio de
inferencia, sino de modificar una valoración probatoria del Tribunal
sentenciador, obtenida del análisis conjunto de la prueba practicada, incluidas
las manifestaciones exculpatorias del acusado que proporcionó una versión
alternativa a la de la acusación que el Tribunal sentenciador ha considerado
verosímil, por lo que el recurso debe ser necesariamente desestimado, con
imposición al recurrente de las costas del mismo.
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