Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).
OCTAVO.-
Como ya se
ha expresado, los motivos por "error facti" deben ser desestimados,
por lo que los hechos probados tienen que ser respetados, y de ellos no se
deduce la concurrencia del engaño bastante determinante del delito de estafa.
Pero, en cualquier caso, es
necesario efectuar algunas consideraciones sobre la modificación de los denominados
juicios de inferencia en fase casacional, dado que lo que la parte recurrente
plantea en realidad, a través de este motivo interpuesto por infracción de ley,
es que el Tribunal de apelación ha realizado una inferencia irrazonable e
ilógica sobre la concurrencia del elemento subjetivo del delito, pretendiendo
que este Tribunal revise la racionalidad de dicha inferencia para que se
reconozca la concurrencia del engaño antecedente integrador de la estafa. En la
doctrina jurisprudencial de esta Sala se ha señalado que los elementos
subjetivos pueden tener una naturaleza mixta fáctico-jurídica, o al menos en la
que es difícil deslindar lo fáctico de lo jurídico, en el sentido de que su
apreciación está íntimamente vinculada a valoraciones o conceptos netamente
jurídicos.
Por ejemplo la consideración o
no como doloso del resultado de muerte incluye una valoración fáctica sobre la intencionalidad
del sujeto, pero también una valoración jurídica o conceptual sobre la naturaleza
y requisitos del dolo y específicamente del dolo eventual. En el mismo sentido
la apreciación de la concurrencia del engaño bastante integrador de la estafa
requiere una valoración fáctica sobre la intencionalidad del acusado, pero
también una valoración jurídica sobre la suficiencia típica del engaño, es
decir sobre la concurrencia de un engaño de suficiente entidad para que en la
convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial.
Ahora bien, esta doctrina no
faculta para sustituir el criterio probatorio del Tribunal de Instancia sobre un
elemento fáctico subjetivo, por el criterio valorativo del Tribunal de
casación. Se trata únicamente de revisar aquellos juicios de inferencia que, en
su vertiente jurídica, sean manifiestamente carentes de lógica y racionalidad y
siempre que dicha revisión pueda perjudicar
al reo, este análisis debe realizarse partiendo exclusivamente de los datos
objetivos obrantes en el propio relato fáctico, manteniendo inmutables estos
hechos, y sin apoyar la revisión en ninguna otra prueba, pues la valoración
conjunta de la prueba compete al Tribunal de instancia. Solo en tal
supuesto puede afirmarse que la revisión es estrictamente jurídica y tiene
cabida en el 849 1º, sin vulnerar el derecho de defensa del condenado.
Ha de tenerse en cuenta que el
Tribunal casacional extravasa su función de control cuando realiza en perjuicio
del reo una nueva valoración de una actividad probatoria que no ha percibido
directamente, quebrantando con ello las normas básicas del procedimiento (art.
741 Lecrim), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el
Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia.
Concretamente no puede el
Tribunal de casación revisar en perjuicio del reo la valoración de pruebas personales
directas practicadas ante el Tribunal de instancia (testificales, periciales o
declaraciones de los imputados o coimputados) a partir de su documentación en
el Acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo
de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida
por el Tribunal "a quo" por la suya propia, ni aun cuando dicha
revisión se pretenda enmarcar en la modificación del "juicio de
inferencia".
La relevancia de esta
limitación ha sido reiteradamente recordada por el Tribunal Constitucional y
por el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTDEH 26 de mayo de 1988,
caso Ekbatani, 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González, 10 de marzo de 2009,
caso Igual Coll, 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios, 16 de noviembre
de 2010, caso García Hernández, 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero,
entre otras muchas).
En consecuencia el Tribunal de casación, como el de
apelación, solamente puede revisar por la vía de la infracción de ley aquellos
juicios de inferencia que, en su vertiente jurídica, sean manifiestamente carentes
de lógica y racionalidad. Cuando esta revisión pueda perjudicar al reo,
ha de realizarse partiendo exclusivamente de los datos objetivos obrantes en el
propio relato fáctico, manteniendo inmutables estos hechos, y sin apoyar la
revisión en ninguna otra prueba, pues la valoración conjunta de la prueba
compete exclusivamente al Tribunal de instancia.
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