Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2012 (D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA).
TERCERO.-
El
principio de retroactividad de las disposiciones penales más favorables alcanza
en nuestro ordenamiento penal a las sentencias ya firmes siempre que no estén
totalmente ejecutadas (art. 2.2 del Código Penal). Así sucede en este caso en
que se ha suspendido el cumplimiento de la pena privativa de libertad. El
legislador puede modular esa retroactividad como algunos condicionantes
haciendo depender la revisión del estado del proceso. Así hizo en el régimen
transitorio establecido en el Código Penal vigente en técnica que ha
reproducido en las sucesivas reformas. Se podrían distinguir hasta cuatro
situaciones diferentes: a) hechos en que la sentencia está ya ejecutada en el
momento en que entra en vigor la reforma: se niega la retroactividad de la
norma más favorable, salvo a efectos de reincidencia; b) sentencias firmes cuya
ejecución no ha finalizado: es el caso presente; c) sentencias pendientes de
recurso en el momento de la entrada en vigor: la disposición transitoria 3ª
habilita para aplicar sin limitaciones la nueva legislación al resolver el
recurso, cumplidos ciertos trámites; d) hechos pendientes de enjuiciamiento:
tampoco hay límite alguno y el enjuiciamiento deberá efectuarse tomando como
referente la legislación más favorable, aunque no estuviese en vigor en el
momento de su comisión: disposición transitoria primera que expresa que para decidir
qué legislación es más favorable ha de atenderse a la pena que
correspondería (en concreto, hay que entender) atendiendo al cuerpo legal
completo.
Aquí nos enfrentamos a un caso
de revisión de sentencias firmes no totalmente ejecutadas que genera una
problemática específica. El legislador dentro de esos casos ha diferenciado, a
los efectos que aquí interesan, dos grupos diferentes: aquellos en que la pena
impuesta fuese también imponible con arreglo a la nueva legislación. En
esos supuestos se veda la revisión (salvo que junto a la pena privativa de
libertad la nueva norma añada otra pena como alternativa). Otro régimen se
articula para aquellos otros supuestos en que esa pena sería de todo punto
improcedente en el marco penal que se inaugura. Esa diferenciación arranca de
la controvertida disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 5/2010
que es reproducción de previsiones idénticas de anteriores reformas: se
procederá a revisar las sentencias firmes..., aplicando la disposición más
favorable considerada taxativamente y
no por el ejercicio del arbitrio judicial. Y se añade: "En
las penas privativas de libertad no se considerará más favorable este Ley
cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias
sea también imponible con
arreglo a esta reforma del Código ". Se desprende de una
interpretación literal que no cabe la revisión en tanto la pena impuesta sea imponible
con el nuevo Código y la rebaja dependa del arbitrio judicial. Pero no se
infiere ni de la literalidad, ni de la filosofía que alienta la disposición que
la revisión haya de hacerse excluyendo de la operación el arbitrio judicial.
a) En primer lugar hay que
comparar ambas legislaciones: la derogada conforme a la que se efectuó el
enjuiciamiento y la vigente. En ese primer momento se orilla por imperativo
legal el arbitrio judicial: solo cabe considerar más favorable la nueva
disposición cuando en ningún caso podría amparar la pena impuesta y siempre,
determinaría una penalidad inferior. Eso es lo que quiere decirse cuando se
habla de la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. Esa
última expresión se refiere a los parámetros con los que se debe operar para la
comparación. Se utilizan como términos de comparación la pena efectivamente
impuesta y la pena máxima permitida por la nueva legislación. No significa que
la legislación más favorable se aplique taxativamente
y prescindiendo del arbitrio judicial; sino que para ponderar si es o no
más favorable no pueden tenerse en cuenta hipótesis posibles que se anudan al arbitrio
judicial y no a la determinación taxativa de la ley. En abstracto, hay
supuestos en que pueden surgir dudas sobre qué ley penal es más ventajosa.
Cuando la nueva ley ha rebajado el mínimo de la penalidad prevista para un
delito pero al mismo tiempo ha elevado su máximo, la decisión sobre qué ley es
más favorable pasará por saber qué uso hará el juez de su discrecionalidad en
el momento de la individualización. Habrá que atender a la pena elegida en
concreto, al modo que se hace, según la interpretación mayoritaria, a la hora de
decidir la forma de castigar el concurso ideal (art. 77). La elección entre la
doble pena o la pena más grave en su mitad superior depende en muchas ocasiones
de la opción penológica concreta. Pues bien, el legislador con mayor o menor
acierto y con el deseo de reducir el número de sentencias firmes que han de ser
revisadas ha incluido esta regla comentada que simplifica la operación de
comparación al expulsar de los términos de ponderación el aleatorio factor
"arbitrio judicial". Así como en el enjuiciamiento de hechos
anteriores con posterioridad a la entrada en vigor de la norma, no rige
limitación alguna; la revisión de sentencias firmes solo se abre si en este
primer escalón se concluye que la legislación nueva no permitía de ninguna
forma la pena impuesta (salvo la excepción ya apuntada de adición de una
penalidad alternativa). Eso es lo que se desprende del párrafo segundo del
punto primero de la
Disposición Transitoria 2ª de la Ley Orgánica 5/2010, que
tiene el rango de ley Orgánica y que es ley especial frente al art. 2.2 del
Código Penal que propiciaría regulaciones más flexibles.
b) Una vez sobrepasado ese
escalón y proclamado el carácter más benigno de la reforma se aplica ésta sin
condicionante alguno. En esta segunda fase no se excluye el arbitrio judicial.
No es posible excluirlo porque es inherente a la función individualizadora. Una
interpretación, como la sostenida por el Tribunal de instancia, a tenor de la
cual la pena resultante de la revisión ha de ser siempre la máxima imponible
sin que haya espacio para minoraciones ni se deriva de la citada disposición
transitoria, ni sería compatible con los principios que inspiran la
retroactividad de la legislación más favorable, amén de engrosar el volumen de
agravios comparativos (que nunca serán totalmente erradicados en la sucesión de
una norma penal más severa, pero que pueden minimizarse). Las alusiones a la
exclusión del arbitrio judicial y la taxatividad operan en el momento de la
comparación. Si la comparación efectuada con esas limitaciones conduce a
considerar más favorable la nueva legislación se rompe la firmeza de la
sentencia y el Tribunal recupera en toda su plenitud sus facultades de
subsunción e individualización penológica ajustadas al nuevo marco penal. Esa es
la interpretación pacífica asumida también por la Fiscalía General
del Estado en la Circular
3/2010, de 23 de diciembre.
CUARTO.-
La pena
impuesta en la sentencia era de tres años y seis meses de prisión y multa de
nueve meses. Aparecía como consecuencia de buscar la mitad superior (art. 77 CP)
de la infracción más grave (art. 250.1.3ª). Si el arco penológico total
oscilaba entre uno y seis años de prisión y multa entre seis y doce meses; la
mitad superior comenzaba en tres años y seis meses de prisión y multa de nueve
meses. Ese era el mínimo imponible con esa modalidad de punición. Esa extensión
se fijó.
Esa pena de ninguna forma
sería compatible con la legislación vigente. La desaparición del subtipo agravado
constituido por la comisión de la defraudación a través de cheque, pagaré,
letra o negocio cambiario ficticio, reconduce los hechos al art. 248 y a las
penas del art. 249: prisión de seis meses a tres años. Conforme al art. 77 del
Código Penal la penalidad nunca podría rebasar la conjunta de prisión de tres años
y multa de nueve meses (resultante de aplicar la mitad superior de la pena
asignada a la infracción más grave, que en este caso será el delito de falsedad
en documento mercantil del art. 392). La conclusión es rotunda: la pena impuesta
no es imponible. El Código reformado es más favorable. Hay que aplicar la nueva
legislación sin que sea obstáculo la firmeza de la sentencia que ha de ceder
ante la irrupción de una nueva norma más beneficiosa.
Aquí concluye la primera fase
de la operación revisora: han quedado abiertas las puertas a la aplicación de
la nueva norma. En la segunda fase ya no existe limitación alguna y se operará
con los mismos criterios previstos en las disposiciones transitorias primera y
tercera. La disposición transitoria segunda solo impone barreras para la
revisión de determinadas sentencias firmes. Pero si en el supuesto concreto no
existe tal obstáculo, la nueva tarea de aplicación del derecho no tiene
limitaciones. En el caso ahora examinado hay que proceder a una nueva
individualización partiendo del art. 77 del Código Penal. Su límite inferior
vendría dado por el castigo por separado de los delitos, a la vista de la jurisprudencia
imperante sobre este extremo: el parangón entre las dos formas de penar que
abre el art. 77 ha
de hacerse considerando las penas en concreto y no con arreglo a la penalidad
abstracta (vid. SSTS 11/2004, de 15 de enero, o 297/2007, de 13 de abril). En
este caso estaríamos ante dos penas de prisión de seis meses, una por cada
delito (arts. 249 y 392), más la pena de multa de seis meses establecida como
conjunta para el delito de falsedad (art. 392).
La pena impuesta no se
ajustaba al mínimo posible con la legislación vigente en el momento del enjuiciamiento.
Ya se ha explicado que no es correcta una exégesis que condujese a fijar
siempre el máximo posible cuando se revisa una sentencia firme. Pues bien,
tampoco es acertada la búsqueda de reglas aritméticas para proyectar los
criterios de individualización utilizados en la sentencia revisada a la resolución
revisora. Hay que retomar esa tarea con libertad, aunque sin apartarse de los
factores ponderables a estos efectos que quedaron plasmados en la anterior
resolución (gravedad de los hechos, circunstancias personales).
La situación que se presenta
ahora es singular, pues la sentencia revisada no incluyó, ni podía hacerlo, ningún
criterio. Se trataba de una sentencia de conformidad en que se trasladó sin más
el acuerdo alcanzado, también en cuanto a la penalidad, entre la acusación y la
defensa.
En esas condiciones se hace
obligado proyectar los referentes de tal acuerdo al nuevo marco legal.
Esa solución viene impuesta no
por un traslado mimético de las proporciones manejadas por la sentencia de
instancia, de manera que ese habría de ser siempre el criterio cuando se revisa
una sentencia y se fija una nueva pena; sino por el dato muy especial de que lo
que se está revisando es una sentencia de conformidad en la que por tanto ha
estado ausente una tarea judicial individualizadora. No es ahora posible buscar
criterios sobre los que no se debatió. Parece adecuado en esa tesitura
ajustarse a los mismos criterios individualizadores: el mínimo de la mitad
superior del delito más grave (art. 77 del Código Penal). Es verdad que como
señala el recurrente ese no es el mínimo posible. Podría resultar más
beneficiosa la punición por separado de cada delito conforme autoriza el art.
77. Pero también sucedía así en la sentencia inicial: se podía haber castigado
por separado, pero se buscó la penalidad conjunta. Seguramente en esa decisión consensuada
entre Fiscal y defensa influyó que se trataba de dos cheques, aunque se
suprimió toda referencia al delito continuado. Por tanto no resulta adecuado,
aunque fuese posible, rebajar más allá de ese límite la pena a imponer.
El motivo por tanto ha de ser
estimado pues las razones dadas por el Tribunal a quo para elegir el máximo
de la pena al revisar la sentencia no se ajustan a las previsiones legales. Ha
de ser casado el auto en ese particular procediéndose a dictar segunda sentencia.
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