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viernes, 10 de agosto de 2012

Procesal Penal. Derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. Intervención telefónica. Requisitos de la resolución que adopta dicha medida. Prórroga de la misma.


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).

SEGUNDO.- El primer motivo el presente recurso se articula al amparo del art 852 de la Lecrim por supuesta vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones e interesa la nulidad de las intervenciones telefónicas por estimar que existe un período de las intervenciones que no está amparado por ninguna resolución judicial.
La solicitud de nulidad de las escuchas telefónicas constituye una cuestión habitual en los recursos de casación contra sentencias dictadas por delitos graves de tráfico de estupefacientes.
Como recuerdan las recientes sentencias de esta Sala números 248/2012, de 12 de abril, y 492/2012, de 14 de junio, entre otras, la doctrina jurisprudencial en esta materia parte del principio de que el secreto de las comunicaciones telefónicas constituye un derecho fundamental que está garantizado en el art. 18, párrafo tercero de la Constitución de 1978.
La declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 12º, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 17º y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales en su art. 8º, que constituyen parámetros para la interpretación de los derechos fundamentales y libertades reconocidos en nuestra Constitución conforme a lo dispuesto en su art. 10 2º, garantizan de modo expreso el derecho a no ser objeto de injerencias en la vida privada y en la correspondencia, nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Este derecho no es absoluto, ya que en toda sociedad democrática existen determinados valores que pueden justificar, con las debidas garantías, su limitación (art. 8º del Convenio Europeo). Entre estos valores se encuentra la prevención del delito, que constituye un interés constitucionalmente legítimo y que incluye la investigación y el castigo de los hechos delictivos cometidos, orientándose su punición por fines de prevención general y especial.
En nuestro ordenamiento la principal garantía para la validez constitucional de una intervención telefónica es, por disposición constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional de su autorización, lo que acentúa el papel del Juez Instructor como Juez de garantías, ya que lejos de actuar en esta materia con criterio inquisitivo impulsando de oficio la investigación contra un determinado imputado, la Constitución le sitúa en el reforzado y trascendental papel de máxima e imparcial garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
De esta manera en la investigación, impulsada por quienes tienen reconocida legal y constitucionalmente la facultad de ejercer la acusación, no se puede, en ningún caso ni con ningún pretexto, adoptar medidas que puedan afectar a dichos derechos constitucionales, sin la intervención absolutamente imparcial del Juez, que en el ejercicio de esta función constitucional, que tiene atribuida con carácter exclusivo, alcanza su máxima significación de supremo garante de los derechos fundamentales (STS 248/2012, de 12 de abril).
Para la validez constitucional de esta medida de intervención telefónica es necesario que concurran los siguientes elementos: a) resolución judicial, b) suficientemente motivada, c) dictada por Juez competente, d) en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional, e) con una finalidad específica que justifique su proporcionalidad, f) judicialmente controlada en su desarrollo y práctica. Elementos que constituyen los presupuestos legales y materiales de la resolución judicial habilitante de una injerencia en los derechos fundamentales, y que también se concretan en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Klass y otros, sentencia de 6 de septiembre de 1978; caso Schenk, sentencia de 12 de julio de 1988; casos Kruslin y Huvig, sentencias ambas de 24 de abril de 1990; caso Ludwig, sentencia de 15 de junio de 1992; caso Halford, sentencia de 25 de junio de 1997; caso Kopp, sentencia de 25 de marzo de 1998; caso Valenzuela Contreras, sentencia de 30 de julio de 1998; caso Lambert, sentencia de 24 de agosto de 1998, caso Prado Bugallo, sentencia de 18 de febrero de 2003, entre otras muchas).
En relación con el requisito de la motivación es doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que constituye una exigencia inexcusable por la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención (STC 253/2006, de 11 de septiembre), y que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada (Sentencias Sala Segunda Tribunal Supremo 1240/98, de 27 de noviembre, 1018/1999, de 30 de septiembre, 1060/2003, de 21 de julio, 248/2012, de 12 de abril y 492/2012, de 14 de junio, entre otras), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios.
Es por ello por lo que tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala (SSTC 123/1997, de 1 de julio, 165/2005, de 20 de junio, 26/2006, de 30 de enero, 146/2006, de 8 de mayo, SSTS de 6 de mayo de 1997, 14 de abril y 27 de noviembre de 1998, 19 de mayo del 2000, 11 de mayo de 2001, 3 de febrero y 16 de diciembre de 2004, 13 y 20 de junio de 2006, 9 de abril de 2007, 248/2012, de 12 de abril y 492/2012, de 14 de junio, entre otras) han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en el informe o dictamen del Ministerio Fiscal, cuando se ha solicitado y emitido (STS 248/2012, de 12 de abril).
TERCERO.- En el caso actual se plantea que existe un período temporal en el que se mantuvo la intervención relativa al teléfono del recurrente sin que estuviese amparada por la autorización judicial, lo que a juicio del recurrente debería determinar la nulidad de todas las intervenciones y de las pruebas que procediesen de ellas.
Lo realmente ocurrido es que la intervención inicial del teléfono del recurrente se realizó por la Audiencia Nacional, que posteriormente se inhibió a favor del Juzgado de San Feliú, que fue quien prorrogó la intervención. Como consecuencia del trámite de inhibición es cierto que durante un pequeño lapso temporal (entre el 13 y el 30 de marzo de 2008) las intervenciones carecían de cobertura jurisdiccional, pues el Juzgado Central ya se había inhibido, y el Territorial todavía no había tenido tiempo de hacerse cargo de las actuaciones, y dictar el auto de prórroga de la intervención. Pero esta circunstancia no determina la nulidad de todas las pruebas derivadas de la intervención, sino únicamente la imposibilidad de tomar en consideración cualquier dato que pudiera haberse obtenido de una conversación que hubiese tenido lugar durante dicho lapso temporal.
Examinadas las actuaciones (folios 656 y 657 del Tomo I del sumario), se aprecia que las conversaciones relevantes a efectos probatorios relacionadas con este recurrente se producen entre el 22 de febrero de 2008 y el 13 de marzo, lapso temporal cubierto por el auto judicial dictado en la Audiencia Nacional, mientras que en el período carente de cobertura solo se produce una conversación del recurrente, que es irrelevante. El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.
(...)
UNDÉCIMO.- El primer motivo de este recurso denuncia infracción del derecho fundamental al secreto de comunicaciones.
Su desestimación se impone por las razones genéricas ya expuestas al resolver el motivo correlativo del primer recurrente, y en lo que se refiere de modo específico a lo manifestado por este recurrente, por las razones correctamente expuestas en el auto de la Audiencia de 15 de febrero de 2011 (folios 1141 y siguientes del Tomo III de la causa), al que nos remitimos expresamente para evitar reiteraciones, y que el recurrente obvia completamente.
Nos remitimos asimismo a lo que se expondrá más detalladamente en el fundamento jurídico decimoctavo al resolver el recurso interpuesto por la representación de Jose Enrique y Abelardo, que plantea las mismas cuestiones suscitadas en este motivo.
El auto inicial que acuerda la intervención del teléfono de la ciudadana colombiana Consuelo, está debidamente justificado sobre la base de operaciones relevantes de importación de cocaína (se llega a hablar de un transporte de 7.500 kg. desde Uruguay), derivadas de otra intervención debidamente autorizada por un auto motivado que figura testimoniado en las actuaciones dentro de los testimonio remitidos por la Audiencia Nacional, y las intervenciones posteriores, incluidas las del recurrente, se derivan de las conversaciones que esta imputada mantiene con otras personas que, indiciariamente, colaboran con ella en actividades de tráfico.
(...)
DÉCIMO SEXTO. - El primer motivo del recurso interpuesto por este recurrente denuncia la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.
Su desestimación se impone por las razones expuestas al resolver los correlativos de otros recurrentes, dado que la motivación expuesta para sostener el recurso reitera lo ya alegado y resuelto por la Audiencia en el auto de 15 de febrero de 2011 (folios 1141 y siguientes del Tomo III de la causa), al que nos remitimos, y la argumentación de otros recurrentes. Nos remitimos asimismo a lo que se expondrá más detalladamente en el fundamento jurídico decimoctavo al resolver el recurso interpuesto por la representación de Jose Enrique y Abelardo.
El auto por el que se acuerda la intervención inicial de este procedimiento que se refiere al teléfono NUM016, cuya usuaria es Consuelo, auto de 28 de junio de 2007, obrante a los folios 12 al 15, tiene su fundamento en el oficio policial de 22 de junio del mismo año, (folios 1 al 11), que es un oficio muy detallado en el que se contienen todos los datos necesarios para acordar la intervención, incluidas múltiples conversaciones muy significativas de la propia Consuelo que ponen de relieve su relación con el tráfico de cocaína investigado. En el oficio se incluyen siete folios de conversaciones extractadas de otra intervención telefónica, debidamente autorizada en las diligencias previas 520/06 del mismo Juzgado, de las que las actuales diligencias emanan como pieza separada, y que permiten al Instructor disponer de los indicios suficientes para adoptar motivadamente la intervención.
El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.
(...)
DÉCIMO OCTAVO.- Ambos recursos se analizarán conjuntamente porque plantean los mismos motivos, fundados en argumentos similares.
El primer motivo de ambos recursos, por la vía del art 852 de la Lecrim y arts. 5 4 º y 11 1º de la LOPJ, denuncia como infringido el derecho al secreto de las comunicaciones proclamado en el art 18 3º de la CE.
En él se reitera la denuncia ya expresada por anteriores recurrentes, y que también fue formulada ante el Tribunal de instancia y adecuadamente resuelta por éste.
Considera la parte recurrente que nos encontramos ante una serie de intervenciones telefónicas en cadena, absolutamente desproporcionadas, desmesuradas, prospectivas y carentes de control judicial, procedentes además de otro procedimiento sin que conste testimonio suficiente de las intervenciones del procedimiento principal.
En relación con la cuestión relativa a la utilización para iniciar el procedimiento actual de intervenciones provenientes de un procedimiento anterior, es procedente recordar el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 26 de mayo de 2009 sobre habilitación de escuchas telefónicas procedentes de diligencias distintas a las que corresponden al juicio, en el que se acordó que en los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad. En tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada.
Pero, si, conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba.
En el caso actual consta la aportación al presente procedimiento de todos los autos dictados con anterioridad, que obran actualmente en diligencias seguidas en la Audiencia Nacional y que pueden considerarse antecedentes de las presentes actuaciones, que contienen, en principio, la motivación suficiente para garantizar su legitimidad (folios 7076 a 7192), habiéndose remitido 35 autos de intervenciones y prórrogas, sin que corresponda efectuar en este procedimiento una revisión de todo lo actuado en el procedimiento de la Audiencia Nacional o en otros procedimientos del Juzgado de San Feliú, más allá de constatar que las referidas intervenciones estaban judicialmente autorizadas mediante los correspondientes autos debidamente motivados, entre los que se incluyen los autos que determinaron la intervención de los teléfonos de Marcelino (folios 7094 a 7097).
Asimismo en el Tomo Primero de las diligencias consta un larguísimo testimonio (folios 497 a 564) en el que se incluye, remitida por la Audiencia Nacional (Secretaría del Juzgado Central de Instrucción núm. 4), una larga relación no solo de los autos que acordaron en las diligencias previas 7/08 de dicho Juzgado las intervenciones que tienen relación con las de éste procedimiento, sino también de los oficios antecedentes que sirven de fundamento a las resoluciones judiciales. Puede estimarse, en consecuencia, que se ha justificado de forma contradictoria la legitimidad cuestionada.
DÉCIMO NOVENO.- Por lo que se refiere al auto por el que se acuerda la intervención inicial de este procedimiento, de 28 de junio de 2007, del teléfono NUM016, cuya usuaria es Consuelo (folios 12 al 15), tiene su fundamento, como ya se ha expresado, en el oficio policial de 22 de junio del mismo año, (folios 1 al 11), en el que se contienen todos los datos necesarios para acordar una intervención.
Como se expresa por el Tribunal de Instancia en su resolución de los artículos de previo pronunciamiento de 15 de febrero de 2011, reproducida en la sentencia impugnada y a la que nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones, de la lectura del auto de intervención podemos concluir que satisface los requisitos de motivación, especialidad del hecho delictivo y control judicial en el desarrollo y cese de la intervención.
En la STC 197/2009, de 28 de septiembre de 2009, se expresa que las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la intervención forman parte del contenido esencial del art. 18.3 CE, y que dichas exigencias deben explicitar, en el momento de la adopción de la medida, todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida pues, por la propia finalidad de ésta, la defensa no puede tener lugar en el momento de su adopción.
La resolución judicial que acuerda una intervención telefónica ha de justificar la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la intervención: 1º) Los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y 2º) los indicios de la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados.
Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. " La relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, como tiene declarado este Tribunal, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona.
Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la CE lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido" Se trata, por consiguiente, de determinar si en el momento de pedir y adoptar la medida de intervención se pusieron de manifiesto ante el Juez, y se tomaron en consideración por éste datos objetivos que permitieran precisar que dicha línea era utilizada por las personas sospechosas de la comisión del delito o de quienes con ella se relacionaban, y que, por lo tanto, no se trataba de una investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional.
Sobre esa base, el Tribunal Constitucional ha considerado insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser, afirmando también que la concreción del delito que se investiga, las personas a investigar, los teléfonos a intervenir y el plazo de intervención no pueden suplir la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios que pudieran servir de soporte a la investigación, ni la falta de esos indispensables datos pueda ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma.
También ha destacado el Tribunal que "la idea de dato objetivo indiciario tiene que ver con la fuente de conocimiento del presunto delito, cuya existencia puede ser conocida a través de ella. De ahí que el hecho en que el presunto delito puede consistir no pueda servir como fuente de conocimiento de su existencia.
La fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa".
Asimismo, debe determinarse con precisión el número o números de teléfono que deben ser intervenidos, el tiempo de duración de la intervención, quién ha de llevarla a cabo y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez de sus resultados a los efectos de que éste controle su ejecución.
Y aunque es deseable que la resolución judicial contenga en sí misma todos los datos anteriores, la jurisprudencia constitucional admite la motivación por remisión, de modo que la resolución judicial puede considerarse suficientemente motivada si, integrada con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad.
VIGÉSIMO.- De esta doctrina puede deducirse que la resolución judicial debe contener, bien en su propio texto o en la solicitud policial a la que se remita: A) Con carácter genérico los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad.
B) Los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave, que deben ser accesibles a terceros.
C) Los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados, que no pueden consistir exclusivamente en valoraciones acerca de la persona.
D) Los datos concretos de la actuación delictiva que permitan comprobar que no se trata de una investigación meramente prospectiva.
E) La fuente de conocimiento del presunto delito, siendo insuficiente la simple afirmación de que la propia policía solicitante ha realizado una investigación previa, sin especificar mínimamente cual ha sido su contenido, ni cuál ha sido su resultado.
F) El número o números de teléfono que deben ser intervenidos, el tiempo de duración de la intervención, quién ha de llevarla a cabo y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez de sus resultados a los efectos de que éste controle su ejecución.
VIGÉSIMO PRIMERO.- La resolución de 28 de junio de 2007 que acuerda la intervención contiene, bien en su propio texto o bien en la solicitud a la que se remite, de 22 de junio de 2007, todos los datos necesarios: A) Con carácter genérico los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad, como son la descripción de una serie de operaciones de tráfico de una droga que causa grave daño a la salud, como es la cocaína, lo que justifica racionalmente la intervención del teléfono de las personas implicadas.
B) En segundo lugar los datos objetivos constitutivos de indicios de la comisión de un hecho delictivo grave, accesibles a terceros, como son los datos concretos de diversas conversaciones telefónicas, transcritas literalmente en el oficio al que se remite el auto y extractadas en el propio texto del auto, donde se hace referencia a un viaje a Argentina y Uruguay, a mercancía que va a salir desde Montevideo, a un cargamento de 1700 Kg. de cocaína, etc.
C) Los datos objetivos indiciarios de la conexión de la persona afectada por la intervención con los hechos investigados, que no consisten en valoraciones acerca de su persona, sino en datos objetivos derivados de conversaciones relativas al tráfico de cocaína y en las que participa personalmente la persona cuyo teléfono se interesa intervenir.
D) Los datos de la actuación delictiva que permiten comprobar que no se trata de una investigación meramente prospectiva, pues constan datos concretos y específicos de determinadas operaciones.
E) La fuente de conocimiento del presunto delito, que en este caso es una intervención telefónica anterior, acordada en otro procedimiento, mediante la oportuna autorización judicial acordada por auto suficientemente motivado.
F) El número o números de teléfono que deben ser intervenidos, el tiempo de duración de la intervención, quién ha de llevarla a cabo y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez de sus resultados a los efectos de que éste controle su ejecución, datos que constan todos ellos en la resolución judicial impugnada.
Procede, en consecuencia, ratificar el criterio de que la resolución impugnada esta perfectamente fundamentada.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- La parte recurrente considera, además, que la medida no era necesaria y es desproporcionada.
La necesidad de la medida significa que solo debe acordarse cuando, desde una perspectiva razonable, no estén a disposición de la investigación, en atención a sus características, otras medidas menos gravosas para los derechos fundamentales del investigado e igualmente útiles para la investigación.
En materia de tráfico de cocaína la necesidad de la medida se deriva de la gravedad del hecho delictivo y de la dificultad de su investigación, siendo necesaria no solo como medio de prueba frente a la persona afectada, sino como modo insustituible de determinar el resto de las personas que cooperan en la actividad de tráfico investigada.
A partir de esta intervención inicial todas las que se han producido vienen determinadas por el resultado de las intervenciones anteriores, que van poniendo de relieve la participación de otros implicados, emitiéndose los correspondientes informes policiales que sirven de fundamento al resto de las resoluciones.
Tampoco puede determinar por si mismo la nulidad de todas las pruebas el hecho de haberse acordado un número muy elevado de intervenciones en este procedimiento, pues ello no afecta a la motivación, necesidad y proporcionalidad de las intervenciones que se refieren específicamente a los recurrentes, y además está vinculado al hecho de la amplitud de las investigaciones, que, en su mayor parte, culminaron en la Audiencia Nacional.
El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.
(...)
VIGÉSIMO QUINTO. - El segundo motivo, al amparo del art 852 de la Lecrim por violación del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, interesa la nulidad de las intervenciones telefónicas que le afectan personalmente porque a juicio del recurrente se prolongaron excesivamente (un año y tres meses).
La parte recurrente denunció esta supuesta vulneración constitucional ante el Tribunal de Instancia, que la desestimó por auto motivado de 15 de febrero de 2011, por el que se resolvieron las cuestiones de previo pronunciamiento, y al que nos remitimos.
Como ya hemos señalado, el derecho al secreto de las comunicaciones no es absoluto, ya que la prevención y punición del delito constituye un interés constitucionalmente legítimo que justifica su limitación, con la correspondiente autorización judicial. En el caso actual la intervención de los móviles del recurrente se acordó por auto de 7 de enero de 2008, debidamente motivado, como consecuencia de la concurrencia de serios indicios de la participación del recurrente en un delito grave, tráfico de cocaína, que en esta intervención inicial se concretaba en una operación de importación de 25 kilogramos de cocaína desde Uruguay, operación que finalmente se frustró por la detención de los vendedores en Uruguay.
La parte recurrente no cuestiona la fundamentación de este auto inicial, reconociendo expresamente que estaba justificado, pero si la prolongación de la intervención a través de sucesivas prórrogas. Lo cierto es que todas las prórrogas aparecen debidamente motivadas, por las sucesivas intervenciones del recurrente en otra serie de operaciones de importación de drogas, hasta la operación final, que es la que ha dado lugar a su detención, y que se refería a una cantidad de cocaína de muy notoria importancia, y serio peligro para la salud, de nada menos que quince kilogramos.
Como recuerda la STS. 645/2010 de 24 de mayo, la prórroga temporal de una intervención telefónica que inicialmente ha sido autorizada por concurrir motivos justificados solo tiene de específico la prolongación en el tiempo de esa intervención ya ordenada legítimamente. Lo que es necesario entonces justificar y lo que se exige en tal caso motivar en la nueva resolución decisoria no se extiende a lo que se justificó, ponderó y valoró en el Auto originario habilitante, sino la ampliación temporal de lo mismo más allá del periodo inicialmente concedido cuando lo que apoya la nueva solicitud de prórroga no es un cúmulo de indicios nuevos o diferentes de los que fueron expresados y valorados en la intervención originaria sino estrictamente la subsistencia de aquéllos, es decir el mantenimiento, la mera vigencia en el tiempo de la misma necesidad, y de la misma justificación. Si la una y otra en cuanto tales ya se sometieron al control judicial no es preciso ponderar de forma redundante lo ya ponderado antes, y será únicamente objeto del control la justificación de la prórroga en lo que supone de concesión de un nuevo período temporal para una intervención ya justificada.
Cuando, como sucede en este caso, la relación del imputado con el tráfico de estupefacientes aparece clara en la primera resolución, la aparición de nuevos datos que le vinculan con sucesivas operaciones, alguna de las cuales se frustra por la detención de los proveedores internacionales, no significa que la intervención se transforme en prospectiva, y la prolongación de la intervención, por si misma, no determina una violación constitucional, siempre que se prorrogue en cada caso dentro del plazo legal, y que cada una de las prórrogas, como sucede en el supuesto enjuiciado, aparezca debidamente justificada.
Desde el punto de vista de la proporcionalidad es claro que las sucesivas operaciones con las que está relacionado el recurrente son lo suficientemente relevantes para justificar la intervención, y desde luego lo es la última que concluye con su detención y la ocupación de quince kilogramos de cocaína de gran pureza.
El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

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