Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).
SEGUNDO.- El primer motivo el
presente recurso se articula al amparo del art 852 de la Lecrim por supuesta
vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones e interesa
la nulidad de las intervenciones telefónicas por estimar que existe un período
de las intervenciones que no está amparado por ninguna resolución judicial.
La solicitud de nulidad de las
escuchas telefónicas constituye una cuestión habitual en los recursos de casación
contra sentencias dictadas por delitos graves de tráfico de estupefacientes.
Como recuerdan las recientes
sentencias de esta Sala números 248/2012, de 12 de abril, y 492/2012, de 14 de
junio, entre otras, la doctrina jurisprudencial en esta materia parte del
principio de que el secreto de las comunicaciones telefónicas constituye un
derecho fundamental que está garantizado en el art. 18, párrafo tercero de la Constitución de 1978.
La declaración Universal de
los Derechos Humanos en su art. 12º, el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos en su art. 17º y el Convenio Europeo para la Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales en su art. 8º, que
constituyen parámetros para la interpretación de los derechos fundamentales y
libertades reconocidos en nuestra Constitución conforme a lo dispuesto en su art.
10 2º, garantizan de modo expreso el derecho a no ser objeto de injerencias en
la vida privada y en la correspondencia, nociones que incluyen el secreto de
las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Este derecho no es absoluto,
ya que en toda sociedad democrática existen determinados valores que pueden
justificar, con las debidas garantías, su limitación (art. 8º del Convenio
Europeo). Entre estos valores se encuentra la prevención del delito, que
constituye un interés constitucionalmente legítimo y que incluye la investigación
y el castigo de los hechos delictivos cometidos, orientándose su punición por
fines de prevención general y especial.
De esta manera en la
investigación, impulsada por quienes tienen reconocida legal y constitucionalmente
la facultad de ejercer la acusación, no se puede, en ningún caso ni con ningún
pretexto, adoptar medidas que puedan afectar a dichos derechos
constitucionales, sin la intervención
absolutamente imparcial del Juez, que en el ejercicio de esta función
constitucional, que tiene atribuida con carácter exclusivo, alcanza su máxima
significación de supremo garante de los derechos fundamentales (STS 248/2012,
de 12 de abril).
Para la validez constitucional
de esta medida de intervención telefónica es necesario que concurran los siguientes
elementos: a) resolución judicial, b) suficientemente motivada, c) dictada por
Juez competente, d) en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional, e) con una
finalidad específica que justifique su proporcionalidad, f) judicialmente
controlada en su desarrollo y práctica. Elementos que constituyen los
presupuestos legales y materiales de la resolución judicial habilitante de una
injerencia en los derechos fundamentales, y que también se concretan en la
doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Klass y
otros, sentencia de 6 de septiembre de 1978; caso Schenk, sentencia de 12 de
julio de 1988; casos Kruslin y Huvig, sentencias ambas de 24 de abril de 1990;
caso Ludwig, sentencia de 15 de junio de 1992; caso Halford, sentencia de 25 de
junio de 1997; caso Kopp, sentencia de 25 de marzo de 1998; caso Valenzuela
Contreras, sentencia de 30 de julio de 1998; caso Lambert, sentencia de 24 de
agosto de 1998, caso Prado Bugallo, sentencia de 18 de febrero de 2003, entre
otras muchas).
En relación con el requisito
de la motivación es doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional
que constituye una exigencia inexcusable por la necesidad de justificar el
presupuesto legal habilitante de la intervención (STC 253/2006, de 11 de
septiembre), y que en el momento
inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención
telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se
trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una
investigación no acabada (Sentencias Sala Segunda Tribunal Supremo
1240/98, de 27 de noviembre, 1018/1999, de 30 de septiembre, 1060/2003, de 21
de julio, 248/2012, de 12 de abril y 492/2012, de 14 de junio, entre otras),
por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios.
Es por ello por lo que tanto
el Tribunal Constitucional como esta misma Sala (SSTC 123/1997, de 1 de julio,
165/2005, de 20 de junio, 26/2006, de 30 de enero, 146/2006, de 8 de mayo, SSTS
de 6 de mayo de 1997, 14 de abril y 27 de noviembre de 1998, 19 de mayo del
2000, 11 de mayo de 2001, 3 de febrero y 16 de diciembre de 2004, 13 y 20 de
junio de 2006, 9 de abril de 2007, 248/2012, de 12 de abril y 492/2012, de 14
de junio, entre otras) han estimado
suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente
en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones
y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente
solicitud policial, o en el informe o dictamen del Ministerio Fiscal,
cuando se ha solicitado y emitido (STS 248/2012, de 12 de abril).
TERCERO.- En el caso actual se
plantea que existe un período temporal en el que se mantuvo la intervención
relativa al teléfono del recurrente sin que estuviese amparada por la
autorización judicial, lo que a juicio del recurrente debería determinar la
nulidad de todas las intervenciones y de las pruebas que procediesen de ellas.
Lo realmente ocurrido es que
la intervención inicial del teléfono del recurrente se realizó por la Audiencia Nacional ,
que posteriormente se inhibió a favor del Juzgado de San Feliú, que fue quien
prorrogó la intervención. Como consecuencia del trámite de inhibición es cierto
que durante un pequeño lapso temporal (entre el 13 y el 30 de marzo de 2008)
las intervenciones carecían de cobertura jurisdiccional, pues el Juzgado
Central ya se había inhibido, y el Territorial todavía no había tenido tiempo
de hacerse cargo de las actuaciones, y dictar el auto de prórroga de la
intervención. Pero esta circunstancia no determina la nulidad de todas las
pruebas derivadas de la intervención, sino únicamente la imposibilidad de tomar
en consideración cualquier dato que pudiera haberse obtenido de una
conversación que hubiese tenido lugar durante dicho lapso temporal.
Examinadas las actuaciones
(folios 656 y 657 del Tomo I del sumario), se aprecia que las conversaciones
relevantes a efectos probatorios relacionadas con este recurrente se producen
entre el 22 de febrero de 2008 y el 13 de marzo, lapso temporal cubierto por el
auto judicial dictado en la Audiencia Nacional , mientras que en el período
carente de cobertura solo se produce una conversación del recurrente, que es irrelevante.
El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.
(...)
UNDÉCIMO.- El primer motivo de
este recurso denuncia infracción del derecho fundamental al secreto de
comunicaciones.
Su desestimación se impone por
las razones genéricas ya expuestas al resolver el motivo correlativo del primer
recurrente, y en lo que se refiere de modo específico a lo manifestado por este
recurrente, por las razones correctamente expuestas en el auto de la Audiencia de 15 de
febrero de 2011 (folios 1141 y siguientes del Tomo III de la causa), al que nos
remitimos expresamente para evitar reiteraciones, y que el recurrente obvia
completamente.
Nos remitimos asimismo a lo
que se expondrá más detalladamente en el fundamento jurídico decimoctavo al
resolver el recurso interpuesto por la representación de Jose Enrique y
Abelardo, que plantea las mismas cuestiones suscitadas en este motivo.
El auto inicial que acuerda la
intervención del teléfono de la ciudadana colombiana Consuelo, está debidamente
justificado sobre la base de operaciones relevantes de importación de cocaína
(se llega a hablar de un transporte de 7.500 kg . desde Uruguay), derivadas de otra
intervención debidamente autorizada por un auto motivado que figura
testimoniado en las actuaciones dentro de los testimonio remitidos por la Audiencia Nacional ,
y las intervenciones posteriores, incluidas las del recurrente, se derivan de
las conversaciones que esta imputada mantiene con otras personas que,
indiciariamente, colaboran con ella en actividades de tráfico.
(...)
DÉCIMO
SEXTO. - El primer motivo del recurso interpuesto por este recurrente denuncia la
vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.
Su desestimación se impone por
las razones expuestas al resolver los correlativos de otros recurrentes, dado
que la motivación expuesta para sostener el recurso reitera lo ya alegado y
resuelto por la Audiencia
en el auto de 15 de febrero de 2011 (folios 1141 y siguientes del Tomo III de
la causa), al que nos remitimos, y la argumentación de otros recurrentes. Nos
remitimos asimismo a lo que se expondrá más detalladamente en el fundamento
jurídico decimoctavo al resolver el recurso interpuesto por la representación
de Jose Enrique y Abelardo.
El auto por el que se acuerda
la intervención inicial de este procedimiento que se refiere al teléfono NUM016,
cuya usuaria es Consuelo, auto de 28 de junio de 2007, obrante a los folios 12
al 15, tiene su fundamento en el oficio policial de 22 de junio del mismo año,
(folios 1 al 11), que es un oficio muy detallado en el que se contienen todos
los datos necesarios para acordar la intervención, incluidas múltiples conversaciones
muy significativas de la propia Consuelo que ponen de relieve su relación con
el tráfico de cocaína investigado. En el oficio se incluyen siete folios de
conversaciones extractadas de otra intervención telefónica, debidamente
autorizada en las diligencias previas 520/06 del mismo Juzgado, de las que las actuales
diligencias emanan como pieza separada, y que permiten al Instructor disponer
de los indicios suficientes para adoptar motivadamente la intervención.
El motivo, en consecuencia,
debe ser desestimado.
(...)
DÉCIMO
OCTAVO.- Ambos recursos se analizarán conjuntamente porque plantean los mismos motivos,
fundados en argumentos similares.
El primer motivo de ambos
recursos, por la vía del art 852 de la Lecrim y arts. 5 4 º y 11 1º de la LOPJ , denuncia como
infringido el derecho al secreto de las comunicaciones proclamado en el art 18
3º de la CE.
En él se reitera la denuncia
ya expresada por anteriores recurrentes, y que también fue formulada ante el Tribunal
de instancia y adecuadamente resuelta por éste.
Considera la parte recurrente
que nos encontramos ante una serie de intervenciones telefónicas en cadena,
absolutamente desproporcionadas, desmesuradas, prospectivas y carentes de
control judicial, procedentes además de otro procedimiento sin que conste
testimonio suficiente de las intervenciones del procedimiento principal.
En relación con la cuestión
relativa a la utilización para iniciar el procedimiento actual de
intervenciones provenientes de un procedimiento anterior, es procedente
recordar el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 26 de mayo de 2009 sobre
habilitación de escuchas telefónicas procedentes de diligencias distintas a las
que corresponden al juicio, en el que se acordó que en los procesos incoados a
raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación
de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las
comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones
antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad. En tales casos, cuando la
validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de
fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la
instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso
deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada.
Pero, si, conocido el origen
de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate,
no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de
constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro
relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba.
En el caso actual consta la
aportación al presente procedimiento de todos los autos dictados con anterioridad,
que obran actualmente en diligencias seguidas en la Audiencia Nacional
y que pueden considerarse antecedentes de las presentes actuaciones, que
contienen, en principio, la motivación suficiente para garantizar su
legitimidad (folios 7076 a
7192), habiéndose remitido 35 autos de intervenciones y prórrogas, sin que
corresponda efectuar en este procedimiento una revisión de todo lo actuado en
el procedimiento de la
Audiencia Nacional o en otros procedimientos del Juzgado de
San Feliú, más allá de constatar que las referidas intervenciones estaban
judicialmente autorizadas mediante los correspondientes autos debidamente
motivados, entre los que se incluyen los autos que determinaron la intervención
de los teléfonos de Marcelino (folios 7094 a 7097).
Asimismo en el Tomo Primero de
las diligencias consta un larguísimo testimonio (folios 497 a 564) en el que se
incluye, remitida por la
Audiencia Nacional (Secretaría del Juzgado Central de Instrucción
núm. 4), una larga relación no solo de los autos que acordaron en las
diligencias previas 7/08 de dicho Juzgado las intervenciones que tienen
relación con las de éste procedimiento, sino también de los oficios
antecedentes que sirven de fundamento a las resoluciones judiciales. Puede
estimarse, en consecuencia, que se ha justificado de forma contradictoria la
legitimidad cuestionada.
DÉCIMO
NOVENO.- Por lo que se refiere al auto por el que se acuerda la intervención inicial
de este procedimiento, de 28 de junio de 2007, del teléfono NUM016, cuya
usuaria es Consuelo (folios 12 al 15), tiene su fundamento, como ya se ha
expresado, en el oficio policial de 22 de junio del mismo año, (folios 1 al 11),
en el que se contienen todos los datos necesarios para acordar una intervención.
Como se expresa por el
Tribunal de Instancia en su resolución de los artículos de previo
pronunciamiento de 15 de febrero de 2011, reproducida en la sentencia impugnada
y a la que nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones, de la lectura
del auto de intervención podemos concluir que satisface los requisitos de
motivación, especialidad del hecho delictivo y control judicial en el
desarrollo y cese de la intervención.
En la STC 197/2009, de 28 de
septiembre de 2009, se expresa que las exigencias de motivación de las
resoluciones judiciales que autorizan la intervención forman parte del
contenido esencial del art. 18.3 CE, y que dichas exigencias deben explicitar,
en el momento de la adopción de la medida, todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y
para hacer posible su control posterior, en aras del respeto del derecho de
defensa del sujeto pasivo de la medida pues, por la propia finalidad de ésta, la
defensa no puede tener lugar en el momento de su adopción.
La resolución judicial que
acuerda una intervención telefónica ha de justificar la existencia de los presupuestos
materiales habilitantes de la intervención: 1º) Los datos objetivos que puedan
considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y 2º)
los indicios de la conexión de las personas afectadas por la intervención con
los hechos investigados.
Indicios que son algo más que
simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se
exigen para el procesamiento. " La relación entre la persona
investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, como tiene
declarado este Tribunal, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas,
sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en
datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el
de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y en
segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda
inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan
consistir en valoraciones acerca de la persona.
Esta mínima exigencia resulta
indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera
alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de
las comunicaciones, tal y como la
CE lo configura, quedaría materialmente vacío de
contenido" Se trata, por consiguiente, de determinar si en el
momento de pedir y adoptar la medida de intervención se pusieron de manifiesto
ante el Juez, y se tomaron en consideración por éste datos objetivos que
permitieran precisar que dicha línea era utilizada por las personas sospechosas
de la comisión del delito o de quienes con ella se relacionaban, y que, por lo tanto, no se trataba de una
investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer
la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las
sospechas sin base objetiva que surjan en los encargados de la investigación,
ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional.
Sobre esa base, el Tribunal Constitucional ha considerado
insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa,
sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy
provisional que éste pueda ser, afirmando también que la concreción del
delito que se investiga, las personas a investigar, los teléfonos a intervenir
y el plazo de intervención no pueden suplir la carencia fundamental de la
expresión de los elementos objetivos indiciarios que pudieran servir de soporte
a la investigación, ni la falta de esos indispensables datos pueda ser
justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma.
También ha destacado el
Tribunal que "la idea de dato objetivo indiciario tiene que ver con la
fuente de conocimiento del presunto delito, cuya existencia puede ser conocida
a través de ella. De ahí que el hecho
en que el presunto delito puede consistir no pueda servir como fuente de
conocimiento de su existencia.
La fuente del conocimiento y
el hecho conocido no pueden ser la misma cosa".
Asimismo, debe determinarse
con precisión el número o números de teléfono que deben ser intervenidos, el
tiempo de duración de la intervención, quién ha de llevarla a cabo y los
períodos en los que deba darse cuenta al Juez de sus resultados a los efectos
de que éste controle su ejecución.
Y aunque es deseable que la
resolución judicial contenga en sí misma todos los datos anteriores, la jurisprudencia
constitucional admite la motivación por remisión, de modo que la resolución
judicial puede considerarse suficientemente motivada si, integrada con la
solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene todos los elementos necesarios
para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad.
VIGÉSIMO.- De esta doctrina
puede deducirse que la resolución judicial debe contener, bien en su propio
texto o en la solicitud policial a la que se remita: A) Con carácter genérico
los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad.
B) Los datos objetivos que
puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave,
que deben ser accesibles a terceros.
C) Los datos objetivos que
puedan considerarse indicios de la posible conexión de las personas afectadas
por la intervención con los hechos investigados, que no pueden consistir
exclusivamente en valoraciones acerca de la persona.
D) Los datos concretos de la
actuación delictiva que permitan comprobar que no se trata de una investigación
meramente prospectiva.
E) La fuente de conocimiento
del presunto delito, siendo insuficiente la simple afirmación de que la propia
policía solicitante ha realizado una investigación previa, sin especificar
mínimamente cual ha sido su contenido, ni cuál ha sido su resultado.
F) El número o números de
teléfono que deben ser intervenidos, el tiempo de duración de la intervención, quién
ha de llevarla a cabo y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez de
sus resultados a los efectos de que éste controle su ejecución.
VIGÉSIMO
PRIMERO.- La resolución de 28 de junio de 2007 que acuerda la intervención
contiene, bien en su propio texto o bien en la solicitud a la que se remite, de
22 de junio de 2007, todos los datos necesarios: A) Con carácter genérico los
elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad, como son
la descripción de una serie de operaciones de tráfico de una droga que causa
grave daño a la salud, como es la cocaína, lo que justifica racionalmente la
intervención del teléfono de las personas implicadas.
B) En segundo lugar los datos
objetivos constitutivos de indicios de la comisión de un hecho delictivo grave,
accesibles a terceros, como son los datos concretos de diversas conversaciones
telefónicas, transcritas literalmente en el oficio al que se remite el auto y
extractadas en el propio texto del auto, donde se hace referencia a un viaje a
Argentina y Uruguay, a mercancía que va a salir desde Montevideo, a un
cargamento de 1700 Kg .
de cocaína, etc.
C) Los datos objetivos
indiciarios de la conexión de la persona afectada por la intervención con los
hechos investigados, que no consisten en valoraciones acerca de su persona,
sino en datos objetivos derivados de conversaciones relativas al tráfico de
cocaína y en las que participa personalmente la persona cuyo teléfono se
interesa intervenir.
D) Los datos de la actuación
delictiva que permiten comprobar que no se trata de una investigación meramente
prospectiva, pues constan datos concretos y específicos de determinadas
operaciones.
E) La fuente de conocimiento
del presunto delito, que en este caso es una intervención telefónica anterior,
acordada en otro procedimiento, mediante la oportuna autorización judicial
acordada por auto suficientemente motivado.
F) El número o números de
teléfono que deben ser intervenidos, el tiempo de duración de la intervención, quién
ha de llevarla a cabo y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez de
sus resultados a los efectos de que éste controle su ejecución, datos que
constan todos ellos en la resolución judicial impugnada.
Procede, en consecuencia,
ratificar el criterio de que la resolución impugnada esta perfectamente fundamentada.
VIGÉSIMO
SEGUNDO.- La parte recurrente considera, además, que la medida no era necesaria y
es desproporcionada.
La necesidad de la medida
significa que solo debe acordarse cuando, desde una perspectiva razonable, no
estén a disposición de la investigación, en atención a sus características,
otras medidas menos gravosas para los derechos fundamentales del investigado e
igualmente útiles para la investigación.
En materia de tráfico de
cocaína la necesidad de la medida se deriva de la gravedad del hecho delictivo y
de la dificultad de su investigación, siendo necesaria no solo como medio de
prueba frente a la persona afectada, sino como modo insustituible de determinar
el resto de las personas que cooperan en la actividad de tráfico investigada.
A partir de esta intervención
inicial todas las que se han producido vienen determinadas por el resultado de
las intervenciones anteriores, que van poniendo de relieve la participación de
otros implicados, emitiéndose los correspondientes informes policiales que
sirven de fundamento al resto de las resoluciones.
Tampoco puede determinar por
si mismo la nulidad de todas las pruebas el hecho de haberse acordado un número
muy elevado de intervenciones en este procedimiento, pues ello no afecta a la
motivación, necesidad y proporcionalidad de las intervenciones que se refieren
específicamente a los recurrentes, y además está vinculado al hecho de la
amplitud de las investigaciones, que, en su mayor parte, culminaron en la Audiencia Nacional.
El motivo, en consecuencia,
debe ser desestimado.
(...)
VIGÉSIMO
QUINTO. - El segundo motivo, al amparo del art 852 de la Lecrim por violación del
derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, interesa la nulidad de
las intervenciones telefónicas que le afectan personalmente porque a juicio del
recurrente se prolongaron excesivamente (un año y tres meses).
La parte recurrente denunció
esta supuesta vulneración constitucional ante el Tribunal de Instancia, que la
desestimó por auto motivado de 15 de febrero de 2011, por el que se resolvieron
las cuestiones de previo pronunciamiento, y al que nos remitimos.
Como ya hemos señalado, el
derecho al secreto de las comunicaciones no es absoluto, ya que la prevención y
punición del delito constituye un interés constitucionalmente legítimo que
justifica su limitación, con la correspondiente autorización judicial. En el
caso actual la intervención de los móviles del recurrente se acordó por auto de
7 de enero de 2008, debidamente motivado, como consecuencia de la concurrencia
de serios indicios de la participación del recurrente en un delito grave,
tráfico de cocaína, que en esta intervención inicial se concretaba en una
operación de importación de 25 kilogramos de cocaína desde Uruguay,
operación que finalmente se frustró por la detención de los vendedores en
Uruguay.
La parte recurrente no
cuestiona la fundamentación de este auto inicial, reconociendo expresamente que
estaba justificado, pero si la prolongación de la intervención a través de
sucesivas prórrogas. Lo cierto es que todas las prórrogas aparecen debidamente
motivadas, por las sucesivas intervenciones del recurrente en otra serie de
operaciones de importación de drogas, hasta la operación final, que es la que
ha dado lugar a su detención, y que se refería a una cantidad de cocaína de muy
notoria importancia, y serio peligro para la salud, de nada menos que quince
kilogramos.
Como recuerda la STS. 645/2010 de 24 de mayo,
la prórroga temporal de una intervención telefónica que inicialmente ha sido
autorizada por concurrir motivos justificados solo tiene de específico la
prolongación en el tiempo de esa intervención ya ordenada legítimamente. Lo que
es necesario entonces justificar y lo que se exige en tal caso motivar en la
nueva resolución decisoria no se extiende a lo que se justificó, ponderó y
valoró en el Auto originario habilitante, sino la ampliación temporal de lo
mismo más allá del periodo inicialmente concedido cuando lo que apoya la nueva
solicitud de prórroga no es un cúmulo de indicios nuevos o diferentes de los
que fueron expresados y valorados en la intervención originaria sino
estrictamente la subsistencia de aquéllos, es decir el mantenimiento, la mera
vigencia en el tiempo de la misma necesidad, y de la misma justificación. Si la
una y otra en cuanto tales ya se sometieron al control judicial no es preciso
ponderar de forma redundante lo ya ponderado antes, y será únicamente objeto
del control la justificación de la prórroga en lo que supone de concesión de un
nuevo período temporal para una intervención ya justificada.
Cuando, como sucede en este
caso, la relación del imputado con el tráfico de estupefacientes aparece clara
en la primera resolución, la aparición de nuevos datos que le vinculan con
sucesivas operaciones, alguna de las cuales se frustra por la detención de los
proveedores internacionales, no significa que la intervención se transforme en
prospectiva, y la prolongación de la intervención, por si misma, no determina
una violación constitucional, siempre que se prorrogue en cada caso dentro del
plazo legal, y que cada una de las prórrogas, como sucede en el supuesto
enjuiciado, aparezca debidamente justificada.
Desde el punto de vista de la
proporcionalidad es claro que las sucesivas operaciones con las que está relacionado
el recurrente son lo suficientemente relevantes para justificar la
intervención, y desde luego lo es la última que concluye con su detención y la
ocupación de quince kilogramos de cocaína de gran pureza.
El motivo, en consecuencia,
debe ser desestimado.
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